VI.2o.C. J/215 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN MERCANTIL. EL JUEZ ANTE QUIEN SE INTERPONE ESTÁ FACULTADO LEGALMENTE PARA DESECHAR O TENER POR NO INTERPUESTO EL RECURSO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 388
De la interpretación sistemática de los artículos
1342
,
1344
y
1345 del Código de Comercio
se concluye que el Juez del conocimiento tiene facultades para desechar o tener por no admitido el recurso de apelación que ante él se interponga, en virtud de que el segundo de los preceptos legales citados lo autoriza a pronunciarse sobre la admisión de la apelación en uno o en ambos efectos, a dar vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga, y remitir los autos originales al superior en un lapso igual; en tanto que el artículo 1345 citado lo faculta a tener por no interpuesta la apelación cuando ésta proceda en un solo efecto y el recurrente al interponerla no señale las constancias para integrar el testimonio correspondiente; estableciéndose, asimismo, que llegados los autos al superior, éste "dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el Juez a quo", de lo que se deduce que el Juez natural está facultado para desechar o tener por no interpuesto el recurso de apelación hecho valer ante él, cuando el recurrente no cumpla con las obligaciones que le imponen los preceptos aludidos o dada la notoria improcedencia de ese recurso; y sólo para el caso de que el Juez del conocimiento admita la apelación y remita los autos al superior una vez hechos los trámites necesarios, el tribunal de alzada revisará respecto de lo actuado y acordado por el a quo y proveerá sobre si confirma o revoca la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el inferior. De no estimarlo así, carecería de razón de ser lo establecido por los artículos 1344 y 1345 del ordenamiento legal citado, pues ningún objeto tendría que el Juez natural estuviera obligado a admitir el recurso de apelación interpuesto ante él dentro del término legal, cuando el apelante omitiera expresar agravios o no señalara las constancias para integrar el testimonio de apelación, de proceder ésta en un solo efecto, ya que en tal hipótesis es evidente que dicho recurso es notoriamente improcedente, y no existe motivo para esperar hasta la llegada de los autos al tribunal de alzada para desechar o tener por no interpuesta la apelación, si en obvio de trámites puede hacerlo el Juez natural.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 27/97. Lorenzo Rojas Guzmán. 19 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión 120/97. Míriam Lagunes Rodríguez. 2 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo en revisión 29/97. Transformación y Comercialización Industrial, S.A. de C.V. 23 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Arturo Villegas Márquez.
Amparo directo 64/97. Guve de Puebla, S.A. de C.V. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo en revisión 383/2001. Pablo Mora Moreno. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.