XXI.1o.85 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN. CÓMPUTO DEL TÉRMINO EN CASO DE FALTA DE PAGO DE SALARIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1161
Cuando se trate de vencimientos periódicos de la obligación patronal de pagar el salario, prestación que es de tracto sucesivo, las acciones del trabajador derivadas de las subsecuentes faltas de ese pago, no pueden considerarse prescritas, puesto que el artículo
517, párrafo final, de la Ley Federal del Trabajo
, dispone que las acciones de los trabajadores para separarse de su empleo por causa imputable al patrón, prescriben en un mes, que se computa a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la causa de separación; por tanto, si esa causa imputable al patrón se sigue repitiendo en forma autónoma en el transcurso del tiempo, es inconcuso que no debe tomarse como punto de partida para la prescripción la fecha en que aconteció por primera vez la causal de rescisión, sino la última.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 230/2001. Neysi Palmero Gómez. 7 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretaria: Reyna Oliva Fuentes López.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 340, tesis 413, de rubro: "
PRESCRIPCIÓN, TÉRMINO DE LA, TRATÁNDOSE DE RESCISIÓN POR CAUSA O CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN.
".