XIX.3o.2 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PENAS, IMPOSICIÓN DE LAS. PROCEDE SU APLICACIÓN AUN CUANDO NO LO EXPRESE CON PRECISIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO EN SUS CONCLUSIONES ACUSATORIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1156
El artículo
21 constitucional
claramente delimita atribuciones y establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva para la autoridad judicial y la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, investigación que inicia con la reunión de elementos que sirven para caracterizar el delito y señalar al probable responsable, para luego consignar los hechos al órgano jurisdiccional, autoridad ante la que se sigue el periodo de preinstrucción y culmina con la presentación de las conclusiones del Ministerio Público, en la que define o concretiza su posición definitiva respecto a la existencia y clasificación del delito, así como en relación con la responsabilidad del acusado, para lo cual debe sujetarse a las reglas que establece el dispositivo
293 del Código Federal de Procedimientos Penales
, que no es otra cosa que la imputación de los hechos que se clasifican dentro de un tipo legal; por tanto, si al presentar las conclusiones acusatorias en las que se estableció el delito por el que se acusa y, además, se menciona el precepto legal que prevé la pena, de ello se infiere la omisión formal del representante social de especificar en su pedimento el quántum de las sanciones que a su juicio corresponden al actuar típico, antijurídico y culpable del acusado; empero, tal irregularidad no afecta el arbitrio judicial de que se encuentra investido el juzgador, en razón de que las conclusiones deben ser consideradas como un todo y si en ellas la fiscalía determinó la actividad delictiva del procesado y señala que la misma se sanciona, conlleva implícito que se le deben imponer las sanciones, conforme al precepto legal que se citó, dentro de los parámetros mínimo y máximo que la ley prevé al caso típico; de lo acotado se infiere que la referida deficiencia no impide que el juzgador determine el monto de la pena, puesto que con ello cumple con el mandato constitucional que le impone el artículo 21 de la Carta Magna.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 498/2000. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Martínez Hernández. Secretaria: María Alma García Plaza.