I.7o.A.146 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
NÓMINAS. EL ARTÍCULO 178 A DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE EXENCIONES AL PAGO DEL IMPUESTO, NO TRANSGREDE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1147
La garantía de equidad tributaria consagrada en ese precepto constitucional, consiste medularmente en que la norma tributaria debe regular en igualdad de condiciones a los sujetos pasivos de una misma contribución con relación a los conceptos siguientes: supuesto de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones y exenciones permitidas, plazos de pago y, en general, todos aquellos elementos que forman el impuesto correspondiente; esto es, que todo gobernado tiene la prerrogativa de recibir por parte del poder público un trato jurídico igual. No obstante esa circunstancia, dicho principio no supone que todas las personas afectas a la contribución son iguales en cuanto al patrimonio que poseen y las necesidades que tengan, dado que la propia Constitución Federal reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas, al proteger, entre otros derechos patrimoniales, el de la propiedad privada, la libertad económica y el derecho a heredar. Así pues, el hecho de que el artículo 178 A del Código Financiero del Distrito Federal otorgue a los causantes del impuesto sobre nóminas ciertas exenciones a las que en un momento dado puedan acceder con mayor facilidad algunos contribuyentes por la actividad que desarrollan, de modo alguno representa una desigualdad surgida propiamente de la norma jurídica, sino de cuestiones ajenas a la actividad legislativa. En efecto, el legislador valoró aspectos objetivos para establecer las exenciones de que se trata, dado que con ellas no benefició a grupo específico alguno perteneciente a la universalidad afecta al pago de la contribución y, en cambio, fomentó el cumplimiento de obligaciones a cargo del patrón, como son las aportaciones, pagos de primas y prestaciones de previsión social realizadas a diversos organismos de seguridad social y el pago de participaciones de las utilidades de la empresa (fracciones V, VII, primera parte, XI, XII y XIII del artículo 178 A del Código Financiero del Distrito Federal). Por otro lado, las fracciones VII y XIV del precepto normativo estudiado, también obedecen a aspectos objetivos, ya que en ese orden favorecen la constitución de fondos de algún plan de pensiones establecidas por el propio empleador o que surjan de la contratación colectiva que voluntariamente establezca el patrón y la creación de fuentes de empleo para las personas discapacitadas; por ende, la circunstancia de que algunos contribuyentes del impuesto tengan mayores posibilidades de acceder a las hipótesis previstas en ese precepto legal, no transgrede la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República
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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2867/2001. Grupo Mercantil Finemsa, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.