XVII.1o.26 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. ES IMPROCEDENTE CONDENAR A LA PARTE ACTORA A SU PAGO, CUANDO DESISTE DE LA DEMANDA Y NO EXISTE CONTESTACIÓN DE ELLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1104
El artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua dispone que: "Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse a no ser que el demandado, lo consienta expresamente; pero sí podrá el actor desistirse de la acción intentada o simplemente de la demanda, en cualquier estado del juicio.-El desistimiento de la acción extingue ésta. El desistimiento de la demanda, que requiere el consentimiento del demandado, sólo importa la extinción actual del procedimiento. En ambos casos, el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, y obliga al actor a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.". De lo transcrito se desprende que el actor puede desistir de la acción o de la demanda, en cualquier estado del juicio, y que tal desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga a la parte actora al pago de costas y daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario, desprendiéndose además, en lo que corresponde a esa condena en costas, que para su procedencia es menester la configuración del presupuesto previsto por dicho numeral, en cuanto a que se haya ejercitado la acción, así como fijados los puntos cuestionados. Por su parte, el artículo 95 de la citada legislación procesal civil prevé que las sentencias se ocuparán sólo de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación, de donde se deduce que la litis en el juicio se fija a partir de los hechos expuestos en la demanda y los vertidos en la contestación. Luego, si habiéndose emplazado a la parte demandada, ésta sólo opuso excepción dilatoria de falta de personalidad en contra de quien compareció en representación de la parte actora, empero, sin dar contestación a la demanda, es evidente que no resulta aplicable el precitado artículo 34, en lo que a la condena en costas se refiere, al no configurarse plenamente el referido presupuesto establecido en el citado numeral, en el sentido de que "intentada la acción y fijados los puntos cuestionados", no puede considerarse fijada la litis en el juicio, al no haberse dado contestación a la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 246/2000. Electrónica Dale de México, S.A. de C.V. 7 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: Lilia Isabel Barajas Garibay.