I.3o.C.238 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SUBSISTE EN TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO Y DEBE REGIRSE POR LAS MISMAS REGLAS QUE PARA EL DIVORCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1077
Tanto la institución de nulidad del matrimonio, como la de divorcio, tienen consecuencias jurídicas comunes en el sentido de que con ambas figuras jurídicas se acarrea finalmente la disolución del vínculo matrimonial que une a la pareja, por lo que en tratándose de los alimentos deben regir las mismas bases para la procedencia de su condena, ya que la institución de nulidad no prevé la situación jurídica que deberá guardar el cónyuge que resulta inocente en relación a la institución de alimentos. De la interpretación conjunta de los artículos 254, 256, 282, fracción III, 288, 302 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal, se tiene que los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros acerca de la nulidad del matrimonio, y que si ha habido buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente con respecto a éste y a los hijos, si se hubieren procreado. Por otra parte, cuando se admite la demanda se pueden dictar las medidas provisionales sobre la obligación de otorgar los alimentos mientras dure el juicio y asegurar los alimentos que deban darse al deudor alimentario y a los hijos si los hubiere. En los casos de divorcio necesario el Juez tomará en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, la capacidad de trabajar de los cónyuges y su situación económica, y conforme a esos parámetros sentenciará al culpable al pago de alimentos a favor del inocente. En el caso de que el divorcio fuere por mutuo consentimiento, la mujer, o el varón (que se encuentre imposibilitado para trabajar), tendrá derecho a recibir también alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, si es que no tuviera ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Además, los cónyuges deben darse alimentos y la ley determinará cuándo quede subsistente esa obligación en los casos de divorcio y otros que la misma señale. Finalmente, los alimentos se rigen por el principio de que han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos, ya sea que se determinen por convenio o por sentencia. En ese contexto y conforme a los anteriores preceptos, se tiene que en tratándose de juicios de nulidad del matrimonio la obligación alimentaria subsiste y debe regirse por las mismas reglas que para el caso de divorcio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 12143/99. Armando López Romero. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.