I.9o.C.8 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CUANDO EN DIVERSO JUICIO DE DIVORCIO SE CONDENO AL PAGO DE LOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 207
Resulta improcedente la acción de petición de alimentos ejercitada en vía separada al juicio de divorcio, en donde se otorgó a la cónyuge una pensión alimenticia. Es menester, no confundir la naturaleza jurídica de los reclamados, como consecuencia del matrimonio, a los emanados del divorcio. Los primeros, en términos del artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal, tienen como fuente el vínculo matrimonial vivo, en tanto, los segundos, conforme al artículo 288 del citado código, tratándose de divorcio, fundado en la separación de los cónyuges por más de dos años, tiene como fuente la condena al que tiene la posibilidad de darlos en favor del que los necesita. En el caso concreto, la peticionaria de alimentos fundó su derecho en el vínculo matrimonial que la unía al demandado, sin embargo, durante la secuela del procedimiento del juicio de petición de alimentos, cambió de situación jurídica, de casada a divorciada, al declararse en sentencia firme la disolución del vínculo matrimonial. De ahí que, al desaparecer la fuente de su derecho, se tornó improcedente su acción. Además de ser inválido el ejercitar un mismo derecho en vías separadas, cuando la modalidad de los alimentos debe ejercitarse en el juicio que primeramente los otorgó, acorde a lo señalado por el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2209/95. Martín Palacios Martínez. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretaria: Gemma Mendoza Mendoza.