2a./J. 36/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO ACREDITABLE NO PUEDE CONSIDERARSE COMO CUENTA POR COBRAR NI COMO CRÉDITO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o.-B DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 496
Si se toma en consideración que por cuenta por cobrar se entiende la cantidad exigible a favor de una persona física o moral derivada de sus actividades comunes y por crédito el derecho que tiene una persona (acreedor) de recibir de otra (deudor) una prestación positiva (dar o hacer) o una negativa (no hacer) por estar obligado a ello, resulta inconcuso que el impuesto al valor agregado acreditable que corresponde al monto equivalente al impuesto al valor agregado que le hubiere sido trasladado en forma expresa y por separado al contribuyente con motivo de la adquisición de bienes, por recibir un servicio o por usar o gozar temporalmente un bien, así como aquel que hubiera pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, no tiene la naturaleza de cuenta por cobrar o de crédito para efectos del cálculo del componente inflacionario que establece el artículo
7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta
. Lo anterior es así porque, por un lado, el cobro del impuesto al valor agregado acreditable no puede ser exigido al fisco federal por parte de los contribuyentes del gravamen, sino hasta el momento en que con motivo del acreditamiento que prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado, surja un saldo a su favor, ya que antes de eso, el aludido impuesto acreditable constituye simplemente una expectativa de derecho a un saldo a favor del contribuyente, cuya existencia se encuentra condicionada a la operación aritmética que deberá realizarse al restarlo del impuesto que él hubiere trasladado a terceros con motivo de la mecánica que al efecto establece la ley últimamente citada y, por otro, porque aun cuando es cierto que con el acreditamiento del impuesto se actualiza un crédito a favor del contribuyente, en tanto que ya habrá un acreedor (contribuyente), un deudor (fisco federal) y una obligación a cargo de este último, también lo es que el propio artículo 7o.-B, fracción IV, inciso b), punto 4, señala expresamente que los saldos por contribuciones, entre las que se encuentran las relativas al impuesto al valor agregado, no pueden estimarse como cuentas por cobrar.
Precedentes
Contradicción de tesis 84/2000-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de agosto de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 36/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil uno.