2a. CLXXVIII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
RENTA. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, CONSISTENTE EN QUE LA EMPRESA NACIONAL PONGA A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD LA CONTABILIDAD DE LA ENTIDAD EXTRANJERA, PERMITE AL ESTADO MEXICANO CERCIORARSE DE LA AUTENTICIDAD DE LOS DATOS REPORTADOS POR EL NACIONAL, PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 712
El hecho de que el citado precepto condicione la posibilidad de que los contribuyentes disminuyan de sus ingresos acumulables las deducciones autorizadas por la ley y las pérdidas fiscales en que hubiere incurrido la sociedad, entidad o fideicomiso ubicados o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal en los cinco ejercicios anteriores, al requisito de que se tenga a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de aquella entidad, sólo implica la reiteración de una obligación que constitucional y legalmente tiene todo contribuyente, consistente en facilitar a la autoridad el ejercicio de la facultad para verificar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, según se advierte fundamentalmente de los artículos
31, fracción IV y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. En ese tenor, cuando la sociedad, entidad o fideicomiso residente en una jurisdicción de baja imposición fiscal cuya conducta da lugar a que un nacional realice un determinado hecho imponible, no tiene base fija ni establecimiento permanente en territorio nacional, es inconcuso que las autoridades nacionales no tienen, generalmente, la facultad necesaria para requerir a la entidad extranjera, unilateralmente, la exhibición de la contabilidad; sin embargo, ello no es obstáculo para que al verificar el cumplimiento de la obligación tributaria del nacional que realizó el hecho imponible, la autoridad nacional requiera conocer la documentación de la referida sociedad, entidad o fideicomiso residente en una jurisdicción de baja imposición fiscal, sólo que en esta última hipótesis, al no encontrarse dicha entidad extranjera bajo la potestad del Estado mexicano, puede válidamente el legislador establecer un diverso mecanismo para conocer la contabilidad de aquélla y cerciorarse de la actividad desarrollada por el nacional, para efectos tributarios. Así, si para cuantificar el hecho imponible se requiere conocer cuál es la utilidad que la inversión realizada en una entidad ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal genera a un nacional, resulta indispensable conocer cuáles fueron los ingresos y las deducciones de los que deriva esa utilidad y, en su caso, cuál es la pérdida fiscal sufrida en el pasado por dicha entidad, resulta válida la posibilidad de que al realizar las deducciones respectivas y tomar en cuenta la pérdida citada, se condicione a la empresa nacional a poner a disposición de la autoridad nacional la contabilidad de la entidad mencionada, pues, de lo contrario, se tornaría nugatoria la facultad investigatoria de la autoridad hacendaria nacional, dando lugar a la posibilidad de que algunos gobernados, como los que obtienen utilidades de la referida naturaleza, tributen en una cuantía ajena a la que corresponde a su capacidad contributiva.
Precedentes
Amparo en revisión 811/99. Transportación Marítima Mexicana, S.A de C.V. y otros. 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.