1a. LXXXV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 23, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE PREVÉ LA FORMA EN QUE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE EMPRESAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE SE DEDIQUEN AL TRANSPORTE INTERNACIONAL AÉREO O TERRESTRE DEBEN EFECTUAR LAS DEDUCCIONES QUE CORRESPONDAN POR LAS OPERACIONES QUE HAYAN TENIDO EN EL MISMO EJERCICIO DICHAS EMPRESAS, CONSIDERANDO LA OFICINA CENTRAL Y TODOS SUS ESTABLECIMIENTOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 185
Dicho precepto al establecer en lo conducente que: "Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al transporte internacional aéreo o terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el artículo
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de esta ley, efectuarán la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no coincida con el año de calendario, efectuarán la deducción antes citada, considerando el último ejercicio terminado de la empresa.", no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
, en razón de que otorga un trato igual a iguales y desigual a desiguales. Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al transporte internacional aéreo o terrestre, se consideran de manera diversa a otras empresas para efectuar la deducción, toda vez que aquellos establecimientos realizan actividades que no se efectúan de manera total en el territorio nacional, ya que por ejemplo, el servicio puede tener su origen en el extranjero y culminar en la República mexicana el cual es su punto de destino, a diferencia de otro tipo de establecimientos permanentes en donde la actividad o prestación del servicio se cumple y se agota dentro del territorio nacional, y a las cuales se les permiten aplicar las deducciones correspondientes determinadas en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior es así, en virtud de que la regla general para la determinación de los ingresos obtenidos dentro del territorio nacional, es distinta, pues mientras que en algunas empresas las actividades empresariales se llevan a cabo totalmente dentro del territorio nacional, en otras empresas que se dedican a la actividad de transporte internacional aéreo o terrestre, dichas actividades empresariales no se llevan a cabo totalmente dentro del territorio nacional, por lo que evidentemente en la prestación de dicho servicio realiza erogaciones respecto de servicios contratados en la oficina central residente en el extranjero, que deben estimarse ingresos atribuibles al establecimiento permanente, por lo que los procedimientos de deducción son distintos en tanto no llevan en forma total su actividad dentro de las fronteras del país sino sólo de manera parcial, pues un solo servicio de transporte se da en territorios de países distintos; por ende, el tratamiento fiscal es distinto a los demás, en los que su inicio y conclusión del servicio se lleva a cabo en el territorio nacional, por lo que es posible determinar la base de los ingresos atribuibles así como las deducciones.
Precedentes
Amparo directo en revisión 183/99. Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft (Sociedad Alemana de Aviación, S.A.), Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas. 20 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.