1a. XXIV/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LA TARIFA MEDIANTE LA CUAL SE DETERMINARÁ Y PAGARÁ EL CORRESPONDIENTE A LOS AUTOMÓVILES NUEVOS DESTINADOS AL TRANSPORTE HASTA DE DIEZ PASAJEROS, ES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 471
En la tesis de jurisprudencia P./J. 90/99, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 5, se estableció que las disposiciones legales que para el pago de los impuestos señalan tarifas en las que el aumento de la base gravable, que provoca un cambio de rango, conlleva un incremento en la tasa aplicable que eleva el monto de la contribución en una proporción mayor a la que acontece dentro del rango inmediato inferior, son violatorias de los principios tributarios de proporcionalidad y equidad. Con base en tal criterio, la
fracción I del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
, que establece la forma como debe determinarse y pagarse el tributo correspondiente a los automóviles nuevos destinados al transporte hasta de diez pasajeros, cuyo monto resulta de aplicar al valor del vehículo la tasa porcentual que corresponda conforme a la tabla o tarifa prevista por el propio numeral, esto es, para contribuyentes ubicados en el rango o categoría "A" en razón de que el valor de su vehículo sea hasta de $420,000.00, le será aplicado la tasa del 2.6%; para contribuyentes ubicados en el rango "B", en razón de que el valor de su vehículo sea de más de $420,000.00 hasta $825,000.00, les será aplicado la tasa del 6.5%; para contribuyentes cuyo valor de su vehículo sea de más de $825,000.00 a $1’304,000.00 pasan al siguiente rango "C", a quienes se les aplicará una tasa del 8.5%, y por último, a contribuyentes con vehículo con valor de más de $1’304,000.00 se les ubica en la categoría "D" y se les aplicará la tasa del 10.4%, es violatoria de los aludidos principios consagrados en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues al rebasar los contribuyentes un rango en una cantidad mínima y quedar por ello comprendidos en el rango siguiente, les resulta un aumento en la tasa considerablemente desproporcional al incremento de la suma gravada, toda vez que opera un salto cuantitativo en la tasa del gravamen, que es desproporcionado en relación con otro valor que apenas llegue al tope de dicho renglón, lo que además implica un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes.
Precedentes
Amparo en revisión 418/2001. Miguel Ángel Parra López. 16 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 90/99 citada, aparece publicada con el rubro: "
IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS
.".