I.4o.P.10 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
FRAUDE ESPECÍFICO. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RELATIVA A CUANDO EL LUCRO OBTENIDO CONSISTA EN UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, INDEPENDIENTEMENTE DE SU VALOR, SÓLO ES APLICABLE PARA LA HIPÓTESIS ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE ESA FRACCIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4010
El párrafo segundo de la fracción II del artículo 231 del Código Penal para el Distrito Federal que establece que cuando el lucro obtenido consista en un vehículo automotor, independientemente de su valor, se aplicarán las penas previstas en la fracción V del artículo 230, constituye una agravante del delito de fraude específico a que se refiere la citada fracción, en la que el bien jurídico tutelado por la venta de vehículos automotores no se constriñe únicamente a proteger el patrimonio de las personas, sino que también busca otorgar seguridad a la sociedad en sus actos de comercio; lo que requiere que necesariamente se acredite la conducta tipificada como fraude específico contenida en la invocada fracción II, esto es, que el vehículo automotor constituya el lucro obtenido, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso de un documento nominativo; consecuentemente, dicha agravante sólo es aplicable para la hipótesis prevista en la primera parte de la fracción II del propio numeral.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 508/2014. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León D'Hers. Secretaria: Leticia Carolina Sandoval Medina.