1a. LXXI/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
FIANZAS. AL PREVERSE EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA, LA CERTIFICACIÓN DE LA PERSONA FACULTADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA, DE QUE ÉSTA PAGÓ LA PÓLIZA CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 176
La circunstancia de que el artículo
96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
establezca que el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente, así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorias, y que tal certificación hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario, no transgrede la garantía de audiencia prevista en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior, en virtud de que el citado numeral no priva al gobernado de sus propiedades, posesiones o derechos, en tanto que la hipótesis en él contemplada se refiere exclusivamente a la certificación que realiza la persona facultada por el consejo de administración de la institución afianzadora, de que ésta pagó al beneficiario la póliza correspondiente y que se exige como requisito para que proceda el juicio en la vía ejecutiva, además de que en su segundo párrafo prevé que dicha certificación hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario, con lo que se permite que el interesado pueda aportar en un juicio las pruebas que estime pertinentes. Es decir, con motivo de la expedición de la certificación señalada en el citado artículo 96, no se efectúa privación alguna, pues dicho numeral sólo establece una serie de requisitos para la procedencia de la vía ejecutiva.
Precedentes
Amparo directo en revisión 554/99. Preservadora Las Vigas, S.A. de C.V. y otra. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.