I.6o.P.22 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DESPOJO, DELITO DE, PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. NO SE CONFIGURA TRATÁNDOSE DE FLUIDO EN FORMA DE GAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1329
De la fracción I del artículo 395 del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que el tipo reconoce exclusivamente como objetos materiales en que recae la acción, las cosas inmuebles, o los derechos reales, esto quiere decir que únicamente se tutela en el despojo la posesión de los inmuebles corporales, es decir, el suelo y las construcciones adheridas a él, y la posesión de derechos reales susceptibles de uso material, tales como la servidumbre y la habitación. Por tanto, si la conducta del sujeto activo consistió en cerrar la llave de paso que surtía el gas, es evidente que no puede ser considerada como despojo, toda vez que el corte del suministro de un fluido, en su estado físico de gas, no puede ser equiparado al uso ilegal de un derecho real que, por su propia naturaleza, requiere la posibilidad de tener un uso material y, por ello, recaer en cosas corporales inmuebles; así pues, resultaría inadecuado extender el concepto de despojo de inmuebles al apoderamiento de aquellas cosas físicamente transportables, pues tal apoderamiento, en su caso, y de darse bajo diversas condiciones jurídicas, tipificaría un delito diverso.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5206/2000. 15 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.