I.3o.C.230 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1310
El artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señala que en primera instancia las costas se causarán al diez por ciento cuando el monto del negocio no exceda de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.); al siete por ciento, cuando exceda de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), y hasta $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.), y al cuatro por ciento, cuando exceda de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.). El último párrafo de ese precepto señala que en tratándose de la segunda instancia, las cuotas señaladas para la primera instancia se aumentarán en uno por ciento. Como el vocablo aumentar significa agregar, añadir o adicionar, el sentido literal es claro en cuanto a que el monto de las costas señaladas para la segunda instancia corresponde al resultado de añadir, adicionar o agregar, un punto porcentual a la cuota que por concepto de costas corresponda en primera instancia; es decir, si las cuotas señaladas para las costas en primera instancia corresponden al diez por ciento, en segunda instancia serán del once por ciento; si en primera instancia corresponden al siete por ciento, en segunda instancia deberán ser del ocho por ciento, y si en primera instancia comprende el cuatro por ciento, en segunda instancia corresponderán al cinco por ciento. Es incorrecto suponer que las costas de segunda instancia siempre corresponden al uno por ciento sobre el monto del negocio, porque ello implica restar en nueve puntos las cuotas previstas en el inciso a), en seis puntos las cuotas a que se refiere el inciso b) y en tres puntos las que prevé el inciso c), todos del precepto en comento, y no aumentarlas en uno por ciento, como se dispone literalmente. Tampoco puede considerarse que el resultado de la adición a que se refiere el párrafo citado, incluye el monto de las costas de primera y segunda instancias, porque el párrafo citado expresamente determina la forma como se causan las costas de segunda instancia, no las de ambas. Existen dos criterios esenciales respecto a la condenación en costas, el sistema subjetivo, conforme al cual sólo debe condenarse al pago de los gastos y costas a la parte que se hubiere conducido en el proceso con temeridad y mala fe, y el sistema objetivo, de acuerdo con el cual se debe condenar siempre al pago de los gastos y costas a la parte que haya sido vencida en el juicio; en el primer supuesto se toma en consideración la conducta temeraria y la mala fe de una de las partes, en tanto que de acuerdo con el criterio objetivo, la prueba la constituye la propia sentencia con la que se acredita el hecho del vencimiento. Luego, si la tramitación del juicio en primera instancia y las conductas de quien se conduce con temeridad o mala fe durante su desarrollo, constituyen una molestia para quien se ve obligado a concurrir a juicio con el fin de que le sea reconocido un derecho o para quien busca obtener el cumplimiento de una obligación, mayor será esa molestia si además se le obliga a acudir a una segunda instancia, por la pérdida de tiempo que ello representa y el mayor grado de dificultad técnica que implica su tramitación ante el tribunal de apelación; por ello, conforme al principio de proporcionalidad, corresponde una sanción mayor por concepto de costas en esta última instancia. De acuerdo con el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sólo tendrán derecho al cobro de costas las partes que acrediten haber sido asesoradas durante el juicio por un licenciado en derecho con cédula profesional expedida por institución facultada para ello. El origen de esa exigencia estriba en el hecho de que entre los gastos efectuados por las partes con motivo del proceso, se encuentra el pago de los honorarios del abogado que intervenga en el mismo, quien litiga, presta sus servicios y es responsable sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio; en consecuencia y también conforme al principio de proporcionalidad, ese gasto debe retribuirse no sólo atendiendo a los servicios prestados, sino también conforme a la responsabilidad del profesionista que ante el tribunal de apelación es mayor. Por lo tanto, la expresión: "Tratándose de la segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 1%", debe entenderse en el sentido de que, en segunda instancia, las costas se determinan aplicando el porcentaje que le corresponda en primera instancia y sumándose a este último el 1% (uno por ciento).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3423/2000. Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2001-PS en que participó el presente criterio.