VI.3o.A.4 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ENTRE LA FECHA PREVISTA PARA SU CELEBRACIÓN Y LA NUEVA CON MOTIVO DE SU DIFERIMIENTO, PORQUE NO MEDIÓ TIEMPO SUFICIENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS, DEBEN TRANSCURRIR CUANDO MENOS OCHO DÍAS HÁBILES Y CONTINUOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1191
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la jurisprudencia visible en la página cinco del Tomo XI, abril de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO
.", que obliga a los Jueces de Distrito a diferir la audiencia de mérito y a señalar una nueva fecha para que tenga verificativo, cuando los informes justificados no se rindan con la anticipación debida que establece el numeral
149 de la Ley de Amparo
. Ahora bien, de la lectura de esa tesis se advierte que su finalidad es equilibrar procesalmente a las partes, pues el diferimiento de la audiencia constitucional persigue que el quejoso o el tercero perjudicado se impongan del contenido de los informes justificados y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes; de modo que en seguimiento del criterio del Máximo Tribunal del país, debe considerarse que entre la fecha inicialmente prevista para la audiencia constitucional y la nueva que llegue a señalarse con motivo de su diferimiento para el indicado efecto, deben mediar, cuando menos, ocho días hábiles y continuos, dado que sólo así pueden el quejoso o el tercero perjudicado ajustarse a los términos que el segundo párrafo del artículo
151 de la Ley de Amparo
señala para el anuncio de las pruebas testimonial, pericial o de inspección, y no simplemente completarlos en relación con la fecha de recepción de los informes justificados pues, de ser así, habría necesidad de un nuevo diferimiento en caso de que se diera el anuncio de tales pruebas, lo que iría en contra del principio de celeridad procesal y del espíritu mismo de la aludida jurisprudencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 58/2001. Ángel Sierra de la Rosa. 29 de marzo de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Jaime Raúl Oropeza García. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Amparo en revisión 63/2001. María Silvia Gloria de la Rosa Camacho. 6 de abril de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Jaime Raúl Oropeza García. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o.A. J/12, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 667, de rubro "
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ENTRE LA FECHA PREVISTA PARA SU CELEBRACIÓN Y LA NUEVA CON MOTIVO DE SU DIFERIMIENTO PORQUE NO MEDIÓ TIEMPO SUFICIENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS, DEBEN TRANSCURRIR CUANDO MENOS OCHO DÍAS HÁBILES Y CONTINUOS
.".