I.1o.A.45 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRARIO. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEBE REQUERIR AL NÚCLEO EJIDAL PARA QUE ACLARE SU DEMANDA, CUANDO ÉSTA SEA OSCURA O IRREGULAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1172
Los artículos
164, 170 y 181 de la Ley Agraria
imponen a los tribunales agrarios la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho y de analizar cuidadosamente la demanda para que, de existir irregularidades o deficiencias, prevengan al núcleo de población ejidal o comunal para que las aclare o subsane, con la finalidad de precisar sus derechos y pretensiones y se fije adecuadamente la litis en la audiencia. Luego, si la actora no precisó en su demanda con claridad los derechos y las pretensiones, sin que el Magistrado instructor la hubiera requerido para que las aclarara o subsanara, resulta incuestionable que la mencionada omisión se traduce en violación a las reglas esenciales del procedimiento contenidas en los artículos citados, en virtud de que la prevención apuntada se sustenta en el principio de suplencia de la deficiencia en los planteamientos de derecho, que constituye una de las instituciones de mayor relevancia para la justicia agraria y permite a los tribunales precisar, antes de la integración de la controversia, las acciones ejercidas ante ellos, atendiendo a los derechos y naturaleza de las prestaciones reclamadas, para que resuelva la contienda realmente planteada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2481/99. Ejido del Poblado Isla del Bosque, Municipio de Escuinapa, Estado de Sinaloa. 18 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Miguel Lobato Martínez.