VI.2o.A.78 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. CARECE DE FACULTADES PARA DESECHAR LA DEMANDA PRINCIPAL O RECONVENCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1167
De la interpretación sistemática de los artículos
164, 166, 170, 178, 181, 182 y 185 de la Ley Agraria
, se advierte que los tribunales agrarios suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidal o comunal, así como ejidatarios y comuneros; que deben proveer las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados; que la actuación del tribunal debe ser objetiva e imparcial; que presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días; y que cuando en la audiencia de ley el demandado opone una excepción perentoria, como la de falta de personalidad, el tribunal agrario debe resolver tal excepción en la misma audiencia. Es decir, el tribunal agrario no está facultado para desechar una demanda, pues ninguna norma jurídica le concede tal atribución, sino que por el contrario, en los artículos
163 y 190
de la citada ley se consignan disposiciones sobre las formalidades, actuaciones y el trámite que debe realizar cuando se está en presencia de una demanda, de suerte que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 181 del mismo ordenamiento legal, el tribunal sólo está autorizado para prevenir al promovente a fin de que subsane las irregularidades que hubiere advertido al examinar la demanda. Sin embargo, ello debe entenderse aplicable no sólo tratándose de una demanda principal, sino también reconvencional, pues uno de los principios que debe observar el tribunal agrario es la imparcialidad, por lo que no resultaría comprensible que el contenido del artículo 181 de la Ley Agraria, en el sentido de que presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días, sólo fuera aplicable respecto del actor principal y no del reconvencional, ya que tratándose de sujetos de la misma clase campesina, no resulta lógico ni jurídico que el actor tenga privilegios que no pueda tener el demandado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 263/2003. Fernando Varela Osorio y otro. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Julieta Esther Fernández Gaona.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 69, tesis 2a./J. 84/99, de rubro: "
ACCIÓN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL
.", Tomo IX, marzo de 1999, tesis II.A. J/8, de rubro: "
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. CARECE DE FACULTADES PARA DESECHAR O TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA (ARTÍCULO 181 DE LA LEY AGRARIA)
." y Tomo VI, noviembre de 1997, página 480, tesis XI.2o.14 A, de rubro: "
DEMANDA RECOVENCIONAL EN MATERIA AGRARIA. CASO EN QUE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PUEDE DESECHARLA
."