I.1o.A.46 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACTIVOS FIJOS. CUANDO LOS CONSTITUYEN CONSTRUCCIONES Y SE ENAJENEN ÉSTAS, ES APLICABLE EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1168
De conformidad con el artículo
42, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, el concepto de activo fijo se reduce a considerarlo como cualquier bien tangible que utilice el contribuyente para la realización de sus actividades, que se demerite por el uso en el servicio del causante y por el transcurso del tiempo, cuya adquisición o fabricación tenga por objeto su utilización para el desarrollo de sus actividades y no la de ser enajenado dentro del curso normal de sus operaciones. Por tanto, la ganancia derivada de la enajenación de construcciones, cuando el contribuyente las hubiese utilizado para la realización de sus actividades, debe considerarse como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, en términos del artículo
17, fracción V
, de la ley mencionada, sin que sea obstáculo a la anterior consideración la circunstancia de que el último precepto citado no haga referencia alguna a la enajenación de construcciones, porque éstas quedan comprendidas en el concepto de activo fijo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 271/2000. Elamex de Occidente, S.A. de C.V. 2 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Úrsula Hernández Maquivar.