P./J. 90/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. PUEDEN ESTABLECER, EN EJERCICIO DE SU SOBERANÍA, LA FORMA EN QUE SE INTEGRARÁN SUS ÓRGANOS DE FUNCIONAMIENTO INTERNO, SIN QUE SEA NECESARIO OBSERVAR PARA ELLO EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 696
Si se toma en consideración que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no consagra principio alguno del que pudiera desprenderse que los órganos de funcionamiento interno de las Legislaturas Locales deban integrarse con base en el principio de representación proporcional que rige en materia electoral, pues ni en su artículo
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, que prevé los lineamientos del régimen municipal, ni en su artículo
116, fracción II
, que señala que tales legislaturas se integrarán por un número de diputados que sea proporcional al número de habitantes de cada uno de ellos, se regula la forma en que habrán de conformarse dichos órganos, es inconcuso que si la Legislatura de un Estado señaló en su ley orgánica la forma en que se integrarán, sin observar el mencionado principio, no contraviene la Ley Fundamental. Ello es así, porque en ese aspecto cada legislatura, en ejercicio de su soberanía, tiene libertad de regular su actuación interna, por lo que no puede exigírsele que en la elección de los miembros de sus órganos de funcionamiento interno se observe el señalado principio.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 19/2000. Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México. 7 de mayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy tres de julio en curso, aprobó, con el número 90/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil uno.