XX.2o.76 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CATEO. SI EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA EL PROPIETARIO U OCUPANTE DEL INMUEBLE A REVISAR EN DICHA DILIGENCIA TIENE A LA VEZ LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, NO PUEDE FUNGIR COMO TESTIGO DE LOS HECHOS QUE LE SON REPROCHADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3109
Del análisis e interpretación de la exposición de motivos del Constituyente originario y del legislador ordinario federal, vertida en el proceso de creación de los artículos
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
61 del Código Federal de Procedimientos Penales
, se llega a la convicción de que para tener una debida seguridad jurídica en la práctica de las diligencias de cateo se estableció un derecho en favor del dueño u ocupante del bien a catear, esto es, designar testigos que, por la confianza que les tenga, sean hábiles en dar constancia fehaciente de los hechos que sucedan en la diligencia relativa. Ahora bien, como la finalidad de dicha orden es la búsqueda de personas u objetos relacionados con algún delito, desde la emisión del mandamiento, en forma implícita se vincula al propietario u ocupante del lugar a revisar con los resultados que pudiera arrojar la actuación en comento, y quedan a expensas de las consecuencias jurídicas perniciosas que posiblemente se deriven, es decir, cabe la eventualidad de reputarles el carácter de indiciados por los probables hechos delictivos que en flagrancia se conozcan en ese momento. En ese sentido, el testigo propuesto para dicha diligencia debe ser un tercero a las partes procesales (Ministerio Público e imputado), pues será quien dará la noticia ante la autoridad investigadora o judicial acerca de los hechos que sensorialmente conoció en algún momento relacionados con el asunto a debate y motivo de su apersonamiento, sin que jurídicamente esté constreñido a sufrir las consecuencias negativas de la sanción punitiva en caso de ser procedente, toda vez que la posible imputación del delito sólo se circunscribe al acusado, por ello es que el detentador del bien involucrado en el cateo, no puede tener el carácter de testigo en dicha diligencia, porque sería incompatible con el de indiciado que puede derivarle de ella, el cual, en ejercicio de su defensa, podrá desvirtuar con los diversos medios de prueba previstos en la ley, entre ellos, el testimonio de sujetos que, en su caso, pudieron haber intervenido en el lugar cateado. En consecuencia, si en una averiguación previa, el propietario u ocupante del inmueble a revisar tiene a la vez la condición de imputado, no puede fungir como testigo de los hechos que le son reprochados, pues como se dijo, ambas condiciones son incompatibles técnica y procesalmente, y si en el acta relativa se le consideró así, ésta, como las demás probanzas que se apoyen en ella, carecen de eficacia probatoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 930/2006. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 9 de julio de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 30/2008-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 32/2009
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 75/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 154, con el rubro: "
CATEO. EL PROPIETARIO U OCUPANTE DEL INMUEBLE A REVISAR EN DICHA DILIGENCIA PUEDE AUTONOMBRARSE COMO TESTIGO DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN EL ACTA RESPECTIVA
."