I.7o.A.127 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. HIPÓTESIS EN LA QUE NO SE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL VISITADO, A PESAR DE QUE NO SE LE NOTIFIQUE LA POSIBILIDAD DE QUE SU SITUACIÓN FISCAL PUEDE DETERMINARSE EN ESA FORMA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 1115
Conforme al artículo
55 del Código Fiscal de la Federación
, las autoridades hacendarias "podrán" determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos, por los que se deba pagar contribuciones, cuando, entre diversas hipótesis, el contribuyente haya omitido presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento del inicio del ejercicio de las facultades de comprobación, siempre que hubiese transcurrido más de un mes desde el día en que haya vencido el plazo para la presentación de la declaración del ejercicio revisado (fracción I). Por su parte, la
fracción I del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, disponía que en caso de que en el desarrollo de una visita domiciliaria las autoridades revisoras se percataran de que se actualizaba alguna de las hipótesis contenidas en el primer numeral en cita, siempre que se tuvieran elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal del visitado, con el objeto de respetar su garantía de audiencia, debía notificarle en un plazo que no excediera de tres meses después de iniciada la visita, que se encontraba en posibilidad de que se le aplicara esa determinación presuntiva y dentro de los quince días siguientes, el particular tenía oportunidad de corregir su estado fiscal en las distintas contribuciones que se causaran por el ejercicio sujeto a revisión, presentando la forma de corrección de su situación fiscal, término que por una sola vez podía prorrogarse por un periodo igual. En ese contexto, en el supuesto de que dentro de los tres meses siguientes al inicio de la visita el contribuyente presente sus declaraciones respecto al impuesto y ejercicio fiscal materia de la revisión, la finalidad del procedimiento que nos ocupa se cumple cabalmente, ya que el contribuyente expresa a la autoridad la situación fiscal que a su consideración guarda. En consecuencia, dadas las condiciones relatadas, no le depara perjuicio alguno al particular por no seguirse el procedimiento previsto en el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación consultado, siempre que las declaraciones correspondientes se tomen en cuenta al determinar el crédito fiscal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 287/2001. Lutex, S.A. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.