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2a./J. 22/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 189321
- Clave de tesis
- 2a./J. 22/2001
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 430
DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO ES NECESARIO QUE LA JUNTA, PREVIAMENTE A ACORDAR LO CONDUCENTE, DÉ VISTA A LA DEMANDADA PARA EL EFECTO DE QUE ÉSTA MANIFIESTE SU CONFORMIDAD A FIN DE QUE PROCEDA LEGALMENTE.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 430
Si se toma en consideración que conforme a los principios generales de derecho que se desprenden de los ordenamientos jurídicos que regulan la materia laboral, las instituciones procesales en dicha materia tienen por objeto brindar un trato equitativo a las partes que se encuentran en una desigualdad material, estableciendo a éstas diversas cargas y obligaciones procesales que tienden a compensar esa desigualdad, motivo por el cual, para la interpretación de las normas que regulan las referidas instituciones debe atenderse a los fines tutelares de aquéllas, es inconcuso que tratándose del desistimiento de la instancia manifestado por el trabajador dentro de un juicio laboral, no es necesario el consentimiento del demandado para que proceda legalmente. Lo anterior, en virtud de que la presentación de la demanda respectiva constituye una manifestación de la voluntad a través de la cual el trabajador ejerce su prerrogativa constitucional a instar ante un tribunal, lo que lleva implícito el derecho a renunciar a su ejercicio, por lo que la circunstancia de que ese desistimiento y sus consecuencias jurídicas no se encuentren regulados en la Ley Federal del Trabajo no pueden dar lugar a condicionar sus efectos a la voluntad de la parte demandada (patrón). De aceptarse lo contrario, tal proceder sería contradictorio a la naturaleza de las disposiciones jurídicas que rigen el proceso laboral, porque se llegaría al absurdo de que se exigiera a la parte actora continuar con el litigio hasta su conclusión, aun cuando no deseara hacerlo, lo que significaría ir en contra de los intereses de la parte obrera, que expresamente manifestó su voluntad de desistir de la instancia; por tanto, ante tal actuación la Junta de Conciliación y Arbitraje no se encuentra obligada a dar vista a la parte demandada para que manifieste su conformidad previamente a acordar lo conducente, ya que ello implicaría quebrantar los principios jurídicos rectores del derecho procesal laboral, cuyo sentido es esencialmente proteger los intereses y derechos de la clase trabajadora.
Precedentes
Contradicción de tesis 69/2000. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 25 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 22/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de junio de dos mil uno.
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