P. X/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ACTAS FINALES DE VISITA DOMICILIARIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE, POR REGLA GENERAL, SU CONTENIDO NO SEA IMPUGNABLE ANTE UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 49
De lo dispuesto por el artículo
46 del Código Fiscal de la Federación
se desprende que con el levantamiento de las actas finales de visita domiciliaria se concluye esta última mas no así el procedimiento de fiscalización, toda vez que los visitadores no tienen atribución de liquidar y cobrar las contribuciones supuestamente omitidas, encontradas durante la visita, pues aun cuando sus observaciones pueden llegar a determinar la situación fiscal del visitado, precisando las obligaciones omitidas por éste, se requiere de una resolución en la que se determine el crédito fiscal, según se dispone en los artículos
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y
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del propio código tributario. De ello se sigue que, por regla general, el contenido de dichas actas no es impugnable ante una autoridad jurisdiccional, lo que no obstaculiza el derecho de los gobernados de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que se les administre justicia y, por tanto, no transgrede el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que, como se dijo, constituyen un simple asentamiento de hechos, los cuales por sí mismos no irrogan perjuicio al gobernado sino una vez que las autoridades fiscales correspondientes hayan emitido una resolución en la que se determine la existencia de un crédito fiscal, el afectado puede promover el juicio de nulidad ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde podrá hacer valer las manifestaciones de derecho que estime pertinentes y aportar los elementos probatorios conducentes.
Precedentes
Amparo en revisión 129/99. Ángel Isidoro Rodríguez Sáez. 20 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiuno de mayo en curso, aprobó, con el número X/2001, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil uno.