VI.3o.A. J/25 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITAS DOMICILIARIAS O DE ESCRITORIO. LA NULIDAD QUE DERIVA POR NO CONCLUIRLA O DISPONER SU AMPLIACIÓN DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE SER LISA Y LLANA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1654
El artículo
46-A del Código Fiscal de la Federación
establece, en su último párrafo, que cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos previstos, ésta se entenderá concluida en esa fecha y quedarán sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron. Lo mismo ocurre, en consecuencia, si no se dispone la ampliación de la facultad de revisión. Ahora bien, en esos particulares casos el tipo de nulidad deriva del propio numeral, en tanto que la intención del legislador fue precisar en ese supuesto, a diferencia de lo que también previó en los artículos
238 y 239
del propio código, que en tratándose de las visitas domiciliarias y de escritorio, para el caso de no finalizarlas en los plazos señalados, que se entiendan concluidas y, por ende, queden sin efectos la orden y las actuaciones que en ella se apoyen, lo que conduce a una nulidad lisa y llana. Esto tiene su justificación en el principio de la preclusión, puesto que la práctica de una visita domiciliaria o de escritorio lleva implícito un procedimiento que debe seguirse en términos de los artículos
42 a 46
del invocado código tributario, y si no se ejercen los derechos dentro de los plazos que para ese efecto se disponen, se pierde la oportunidad de hacerlo con posterioridad, precisamente porque cada una de sus etapas se desarrolla en forma sucesiva y la consumación de ellas impide su regreso, de modo que, se repite, agotada la oportunidad procesal, ya no puede ejercerse nuevamente, por disposición del artículo
288 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 186/2002. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 7 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Revisión fiscal 73/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras.
Revisión fiscal 69/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretario: Raúl Ballesteros Gutiérrez Rubio.
Amparo directo 177/2003. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras.
Revisión fiscal 87/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 3 de diciembre de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2003-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 3 de diciembre de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 56/2003-SS
en que participó el presente criterio.