VIII.1o.48 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. EL OFICIO POR EL QUE SE NOTIFICA AL CONTRIBUYENTE LA PRÓRROGA DE AQUÉLLA, DEBE HACERSE DENTRO DE LOS NUEVE MESES EN EL QUE HABRÁ DE CONCLUIR, POR LO QUE EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEBE INCLUIRSE EL DÍA EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 1381
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
46-A del Código Fiscal de la Federación
, la visita domiciliaria que se practique en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de su contabilidad que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, deberá concluir dentro de un plazo máximo de nueve meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo las excepciones que en el propio numeral se señalan. Por su parte, el artículo
135
del mismo ordenamiento, en su parte conducente, señala que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas, estableciendo además que la manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación referida. Bajo las anteriores premisas, es menester que el acto administrativo mediante el cual se notifica al contribuyente que la visita domiciliaria se prorroga, debe plantearse necesariamente dentro del lapso de los nueve meses en el que habría de concluir la visita realizada, por lo que resulta correcto considerar que para el cómputo de los nueve meses dentro de los cuales es preciso notificar el oficio de prórroga, debe incluirse el día en que surte efectos la notificación del acto. Lo anterior es así, porque al señalar el artículo 135 cuándo surtirán sus efectos las notificaciones, se establece a partir de qué momento aquella persona a la que va dirigida una notificación se tendrá por legalmente enterada de la misma, de manera que si la notificación debe plantearse por la autoridad hacendaria dentro de un plazo determinado, es claro que en ese plazo deben ir comprendidos los días en que legalmente se estime que un determinado acto nace a la vida jurídica, pues es inconcuso que la autoridad fiscalizadora indefectiblemente debe adecuar sus actos a las formalidades que legalmente le son exigibles dado que las relaciones entre la autoridad tributaria y el contribuyente se materializan dentro de un marco de estricto derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 253/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón. 7 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Roberto Cantú Treviño. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona.