2a. LXXI/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS, DESTINADOS A PERMANECER EN LA FRANJA FRONTERIZA NORTE DEL PAÍS, EN LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA, BAJA CALIFORNIA SUR, LA REGIÓN PARCIAL DEL ESTADO DE SONORA Y EN EL MUNICIPIO FRONTERIZO DE CANANEA, ESTADO DE SONORA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, DEBE INTERPRETARSE EN COHERENCIA CON EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 465
La interpretación del artículo transitorio aludido, en coherencia con la prohibición de la retroactividad desfavorable prevista en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, debe ser en el sentido de que la renovación del registro de las empresas que contaron con él, conforme al decreto abrogado, sólo podía referirse a aquellas que quisieran seguir funcionando con posterioridad a la fecha límite señalada en el registro otorgado conforme al anterior decreto puesto que hasta esa fecha tenían el derecho adquirido a funcionar, es decir, conforme a esta interpretación, las empresas cuyo registro se venciera en el plazo de sesenta días mencionado, de querer seguir funcionando, necesitarían solicitar su renovación, mientras que las empresas que contaran con un registro cuya fecha límite fuera posterior a los sesenta días sólo tendrían necesidad de renovarlo si pretendieran que el mismo tuviera una vigencia mayor a la que originalmente se les otorgó. Lo anterior es así, porque si se pretendiera entender el mencionado artículo transitorio en el sentido de que al iniciarse la vigencia del nuevo decreto quedaron sin efecto los registros otorgados conforme al decreto abrogado, sin tomar en cuenta el plazo para el que se hubieran concedido, se pugnaría con la prohibición de retroactividad desfavorable que consigna la referida disposición constitucional y el precepto transitorio aludido sería en sí mismo inconstitucional por infracción a aquél, pues se afectaría un derecho adquirido conforme al decreto anterior o desconocería una consecuencia vinculada necesariamente a un supuesto producido conforme a él, a saber el registro concedido por un término específico que había transcurrido, en parte, durante la vigencia del decreto abrogado, pero que debía seguir transcurriendo durante la vigencia del nuevo decreto.
Precedentes
Amparo en revisión 1925/99. Dora Gerardina Hernández Saabedra. 30 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.