XXI.1o.109 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1241
El artículo
primero transitorio
del decreto mencionado, establece que las reformas previstas en el artículo 3o. del decreto entrarán en vigor sesenta días después de su publicación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a esa fecha. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor. De una recta interpretación a dicho precepto, se colige que la tercería excluyente de dominio promovida y resuelta en vigencia de las disposiciones reformadas no se encuentra en el caso de excepción que establece el indicado artículo transitorio, pues los créditos, según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 6/99, de la Primera Sala de ese Máximo Tribunal, que resolvió la contradicción de tesis 37/97, en sesión de tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, publicada en la página 72, Tomo IX, febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "
CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS)
.", son todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; en cambio, la tercería excluyente de dominio es una acción de carácter real, que tiende a que se reconozca la propiedad del bien embargado en juicio, en favor del tercerista; por lo que al no tener esta última como finalidad el cumplimiento de una obligación de carácter pecuniario, le son aplicables las disposiciones reformadas del Código de Comercio, independientemente de que el juicio de donde emana se haya tramitado y fallado conforme al código anterior, aunque en el procedimiento principal se dilucide una acción personal de naturaleza económica, que haya surgido a la vida jurídica en vigencia de ese ordenamiento legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 19/2001. Fortunato Jiménez Ponce. 9 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: María Ruiz Chávez.