I.7o.C.32 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. NO ES DE LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PRECISADOS EN EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 24 DE MAYO DE 1996.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 1241
De conformidad con el artículo primero transitorio de dicho decreto, que establece que las reformas en él previstas, específicamente en los artículos primero y tercero, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, ni serán aplicables, tratándose de la novación y reestructuración de créditos contratados con anterioridad, así como de acuerdo con la interpretación del propio artículo transitorio por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 41/98, al resolver la contradicción de tesis 28/97, en la que atendiendo a las locuciones "contratados créditos" y "créditos contraídos", concluye determinando que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las mencionadas reformas; no se hace referencia, privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias. Ahora bien, tomando en cuenta ese criterio definido en la referida jurisprudencia, un procedimiento de tercería excluyente de dominio, por no provenir de algún acto jurídico bilateral, en el que exista entre las partes reciprocidad de derechos y obligaciones de carácter pecuniario, de ninguna manera puede estimarse que quede comprendido en los casos de excepción contenidos en el artículo primero transitorio del decreto de reformas que se viene citando, dado que no se dilucida cuestión alguna relativa a algún crédito, sino lo que se pretende, es únicamente excluir de un embargo un bien inmueble propiedad de un tercero; por lo tanto, no debe confundirse el procedimiento de tercería, con el juicio principal en el que se embargó el inmueble motivo de dicha tercería, aun cuando en este procedimiento se diluciden cuestiones relativas a créditos contratados o contraídos antes de las reformas, pues se trata de un juicio independiente a la tercería.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4567/2000. Rogelio Pacheco López. 1o. de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García.
Nota: La tesis de jurisprudencia 41/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 129, bajo el rubro: "
CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
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