III.1o.C.122 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. SÓLO ES REVISABLE DE OFICIO, CONFORME AL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, POR EL JUEZ Y NO POR LA SALA, QUE SÓLO CONOCE A TRAVÉS DE AGRAVIOS EN APELACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1203
La revisión de oficio del procedimiento de ejecución atañe exclusivamente al Juez de primera instancia, ya que el tribunal de alzada sólo puede emprender tal examen siempre y cuando en los agravios se le proporcionen las bases suficientes para determinar cuál es la infracción o infracciones cometidas en esa fase procesal, pues debe tenerse presente que el tribunal de apelación únicamente puede resolver las precisas cuestiones sometidas a su decisión en los escritos de expresión de agravios, cuenta habida de que son éstos los que proporcionarán la materia y medida en que ejerce con plenitud su jurisdicción. Luego, es necesario que mediante la apelación se incorpore al debate de segunda instancia lo relativo a los vicios que presente el procedimiento de ejecución, empero, cuando ello no ocurra, la Sala responsable no estará en condiciones de examinar de oficio la validez de dicho procedimiento, en razón de que ello no forma parte de la litis en la apelación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 868/98. Javier Solís González. 3 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.
Amparo en revisión 1825/99. Gustavo Alfonso García Bravo y otros. 17 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Miguel Ángel Rodríguez Torres.
Amparo en revisión 1672/2000. Rigoberto Plascencia Arellano y coag. 14 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Laura Alicia Aquino Ochoa.