IV.2o.A. J/11Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CALIFICACIÓN SOBRE SU PROCEDENCIA, CUANDO LAS PARTES LA CONTROVIERTAN, O CUANDO LA SALA SUPERIOR DE OFICIO SE PRONUNCIE SOBRE EL TEMA, DEBE EFECTUARSE EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 787
Los artículos
89, 90 y 91 de la Ley de Justicia Administrativa en el Estado de Nuevo León
, establecen el procedimiento a seguir, cuando se interpone un recurso de revisión en un juicio contencioso administrativo, a saber: a) que el recurso de revisión deberá ser interpuesto por escrito con expresión de agravios y dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna; b) que el recurso de revisión se presentará ante el Magistrado del que emane la resolución combatida, y éste correrá traslado a las demás partes en el juicio y las emplazará para que dentro de igual término expongan ante la Sala Superior del tribunal lo que a su derecho convenga; c) emplazadas las partes, se remitirá el escrito del recurso y el expediente correspondiente a la Sala Superior del tribunal para su resolución; d) vencido el término para alegar, el presidente del tribunal deberá dictar su resolución en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Visto así, los preceptos en comento no establecen la obligación a cargo del Magistrado de la Sala Ordinaria para que califique la procedencia del recurso, sino que sólo establece que ante él se presentará y que éste correrá traslado a las demás partes en el juicio y las emplazará para que dentro de igual término expongan ante la Sala Superior del tribunal lo que a su derecho convenga. También se observa que no se exige a la Sala Superior, que dicte un proveído en el que se admite o deseche el recurso de que se trata, sino únicamente se prevé que una vez que transcurra el término para alegar, que otorgó a las partes su inferior jerárquico, el presidente del tribunal dictará su resolución en un plazo no mayor a cinco días hábiles. En esa tesitura, si la ley de la materia no establece que deba existir un pronunciamiento acerca de la calificación de los recursos de revisión, en forma previa a su resolución, es claro que no podría darse en el auto por el que la Sala ordinaria tuvo por presentado el recurso de revisión, como tampoco en los autos por los que tuvo, tanto a la parte actora, como a una de las autoridades demandadas, por desahogando la vista que se les dio, para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera en la revisión. Por ello, se estima que la calificación acerca de la procedencia del recurso cuando las partes se cuestionen sobre el tema, o bien cuando la Sala oficiosamente advierta incertidumbre sobre el particular que constituye un presupuesto procesal y por tanto una cuestión de orden público, debe efectuarse en la resolución del recurso mismo, involucrando desde luego el análisis de la legitimación de quien lo intenta para hacer valer ese medio de impugnación cuando sea indispensable, pues si esa calificación no se lleva a cabo, y en cambio la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se limita a abordar el análisis de los agravios de la parte inconforme, sin antes pronunciarse acerca de su legitimación para interponer el recurso de que se trata, estará afectando la defensa de la contraparte de la recurrente, al no exponer las razones que le permitieron adentrarse en el estudio de su inconformidad, sin antes determinar si estaba legitimada para hacer valer el medio de impugnación de que se trata. Esto no implica, sin embargo, afirmar que en todos los casos en los que la Sala Superior resuelva recursos de revisión deba dejar plasmado el estudio sobre la procedencia del recurso o la legitimación de la parte recurrente para inconformarse, sino que sólo se sostiene que en aquellos casos en los que las partes controviertan esos temas, o incluso cuando la propia Sala Superior oficiosamente advierta incertidumbre sobre los mismos, habrá de ser en la resolución final del recurso, en la que se habrá de ocupar de esas circunstancias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 140/2005. Diana Esther Cabello Martínez. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.
Amparo directo 117/2005. Ricardo Hernández Robles. 6 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Edmundo Adame Pérez.
Amparo directo 137/2005. Honorio Muñoz Eguía. 13 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María Elena Cardona Ramos.
Amparo directo 138/2005. Manuel Ramón Soto González. 13 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María Elena Cardona Ramos.
Amparo directo 141/2005. Juan Cruz Quiroz. 13 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María Elena Cardona Ramos.
Tesis relacionadas
- JUICIO DE NULIDAD, ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HACE CONSISTIR EN LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE CONTROVERSIA EN EL PRECIO FIJADO COMO INDEMNIZACIÓN POR UN BIEN EXPROPIADO (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
- LEYES. SU INTERPRETACIÓN NO SÓLO COMPETE AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A TRAVÉS DE SUS RESOLUCIONES, SINO TAMBIÉN AL ÓRGANO LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA LOS MISMOS REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU FORMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
- COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA QUE SE SUSCITA ENTRE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PROPIO ESTADO. PARA DECIDIRLA SE DEBE APLICAR DE MANERA SUPLETORIA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA ENTIDAD.
- CLAUSURA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD. SU IMPOSICIÓN NO ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCION QUE PONE FIN AL JUICIO.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA ANTES DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL. CORRESPONDE A UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y, DE HABERSE EXTINGUIDO, A LA HOMÓLOGA DESIGNADA CONFORME AL DECRETO CORRESPONDIENTE.
- PUBLICIDAD DE RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL. ES INNECESARIA CUANDO EN RELACIÓN CON EL TEMA DE QUE SE TRATE EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LO DEFINA, Y EL TRIBUNAL DEBA APLICARLA AL CASO CONCRETO.
- RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.