XV.3o.1 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE LAUDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1198
De conformidad a lo dispuesto en el artículo
519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo
, la acción de ejecución de laudo prescribe en dos años, contados a partir del día siguiente al en que hubiese quedado notificado el mismo, interrumpiéndose la prescripción con la sola presentación de cualquier promoción ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, acorde a lo dispuesto por el artículo
521
de la ley laboral; de ahí que la ejecución de un laudo no se agota con la petición forzosa de su ejecución, ni tampoco con el hecho de que se embarguen bienes de la empresa demandada, sino que para determinar que aquél ya se ejecutó y, por ende, no puede actualizarse la figura de la prescripción, es imprescindible que se continúe, por parte de los trabajadores, con el seguimiento de la ejecución forzosa en comento hasta su finalización, la cual se ve colmada con el pago de todas y cada una de las prestaciones a que se condenó a la demandada; de tal manera que si se llegó solamente a la etapa de embargar bienes, sin que éstos se remataran y con su precio se pagara a los trabajadores, es incuestionable que el laudo no se ejecutó y el abandono en que hayan incurrido los actores, consistente en seguir promoviendo e insistiendo ante la Junta responsable, hace que se actualice en su perjuicio la referida prescripción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 181/2000. Porfirio García Solís y otros. 30 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 130, tesis 2a./J. 9/2000, de rubro: "
LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN.
".