XX.1o.182 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO VOLUNTARIO, CUÁNDO PROCEDE EL PAGO DE ALIMENTOS EN EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1130
Es principio general de la hermeneútica jurídica el que las normas integrantes del sistema legal mexicano deban interpretarse en forma tal que, sin excluirse, se complementen unas con otras; de esta forma, si el artículo 269, fracción IV, del Código Civil del Estado de Chiapas establece: "Los cónyuges que se encuentren en el caso del último párrafo del artículo anterior, están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los puntos siguientes: ... IV. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo.", en tanto que el ordinal 284 del mismo cuerpo de leyes en consulta dispone: "En los casos de divorcio necesario, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, resolverá acerca del pago de alimentos en favor del inocente.-Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.-En el divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimentaria, ni a la indemnización que concede este artículo, salvo pacto en contrario.", no cabe sino concluir en base a la interpretación sistemática de ambos preceptos que en realidad la intención del legislador es obligar a los cónyuges a pactar el pago de alimentos que habrá de sufragar uno de ellos durante el procedimiento, empero, tal pago se extinguirá una vez disuelto el vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario; lo que se colige de la redacción íntegra del segundo de los numerales antes mencionados, dado que el mismo hace hincapié respecto de las hipótesis en que persiste la obligación alimentaria después de decretado el divorcio. Por ende, interpretar dicho numeral tomando en cuenta únicamente su último párrafo, es no ir más allá de su sentido pretendidamente gramatical; y con semejante interpretación se llegaría incluso al fraude de la ley, aceptándose que queda a juicio de los consortes pactar el pago de alimentos durante el procedimiento de divorcio voluntario, cuando el artículo 269 referido impone categóricamente esa obligación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 583/2000. Ignacio Marín Ruiz. 26 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretario: Leopoldo de Jesús Cortés Esponda.