XX.1o.179 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TACHAS DE TESTIGOS, INCIDENTE DE. LA OMISIÓN DE SU INTERPOSICIÓN NO OBLIGA AL JUZGADOR A OTORGARLE FUERZA PROBATORIA A LA TESTIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1351
Es principio general de la hermenéutica jurídica, el que las normas integrantes del sistema legal mexicano deben interpretarse en forma tal que, sin excluirse, se complementen unas con otras; de esta forma, si el artículo 376 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas estatuye: "Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el Juez deberá exigirla en todo caso.", en tanto que el numeral 378 del mismo cuerpo de leyes en consulta prevé: "En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar al dicho de aquél por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se sustanciará en forma de incidente, por cuaderno separado, y su resolución se reservará para la definitiva.", mientras que el imperativo 406 del propio cuerpo normativo dice: "El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del Juez.", no queda sino concluir en base a la interpretación sistemática de esos numerales, que en realidad la intención del legislador fue dejar la justipreciación de la prueba testimonial al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional quien, por tanto, podrá negar valor a dicha probanza cuando, como en el caso, los deponentes incumplan con la obligación taxativa impuesta por el normativo 376 aludido, al margen de que el litigante a quien pudieran perjudicarle esos testimonios omita plantear el incidente de tachas respectivo, pues amén de que la ley le otorga una facultad potestativa para hacerlo, su omisión en modo alguno implica que acepte su contenido y deba pasar por él como verdad legal ni, menos aún, ello constriñe al juzgador a otorgarle fuerza probatoria a dicha testimonial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 572/99. Jorge Pérez Robledo. 2 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. -Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.