P./J. 57/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. CARECE DE FACULTADES PARA SUPERVISAR OFICIOSAMENTE EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS FEDERALES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ESTATALES, ASÍ COMO PARA CREAR COMISIONES ESPECIALES QUE VIGILEN QUE NO SE DESVÍEN AQUÉLLOS EN UN CIERTO PROCESO ELECTORAL ESTATAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 881
Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en los artículos
74, fracción V
y
110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión tiene facultades para conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos por el manejo indebido de recursos federales y que puedan ser constitutivas de responsabilidad política (juicio político), así como para actuar como órgano acusatorio en este tipo de juicios ante la Cámara de Senadores, pero tomando en consideración lo que establece la ley ordinaria aplicable, también lo es que dichas facultades constitucionales no tienen el alcance de permitir que se supervise oficiosamente el ejercicio de tales recursos por parte de autoridades estatales, ni que válidamente se creen comisiones especiales encargadas de vigilar que no se desvíen recursos federales en un cierto proceso electoral estatal. Ello es así, porque, por un lado, el régimen de supervisión del ejercicio de los recursos federales por parte de las autoridades estatales y municipales recae en diversas autoridades que en la mayoría de los casos son de índole estatal, las cuales tienen la encomienda de dar a conocer a las autoridades federales cualquier ilícito o irregularidad que adviertan en el ejercicio de sus funciones, para que la Federación pueda fincar las responsabilidades que por desvío o manejo indebido de los recursos procedan, salvo en relación con las participaciones, pues por su especial naturaleza, una vez entregadas a las autoridades locales, su ejercicio, supervisión, fiscalización y, en su caso, fincamiento de responsabilidades, es de la competencia exclusiva de las autoridades locales; y, por el otro, porque las referidas facultades constitucionales de la Cámara de Diputados tienen un alcance limitado, pues deben fijarse tomando en consideración lo que prevén las leyes que reglamentan detalladamente su ejercicio, entre ellas, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que no autoriza a dicha Cámara para realizar tareas investigatorias de tales conductas entre tanto no medie la denuncia escrita, ratificada y apoyada en pruebas suficientes que permitan presumir la responsabilidad del inculpado y se haya seguido el procedimiento establecido para tal efecto, en cuyo caso, además, la investigación no corresponderá ni al Pleno de la Cámara de Diputados ni a una comisión especial creada ex profeso para ello, sino a la sección instructora que cada legislatura haya integrado para esas eventualidades. Esto es, las facultades que, virtud a su participación en el procedimiento de enjuiciamiento político tiene la aludida Cámara respecto a la investigación de los recursos federales, sólo las tiene expeditas dentro del marco que la ley reglamentaria establece para tal efecto, a través de la sección instructora y dentro del procedimiento respectivo, mas no oficiosamente, en cualquier momento o por conducto de comisiones especiales.
Precedentes
Controversia Constitucional 34/99. Estado de Coahuila de Zaragoza. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 57/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.
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