XVI.4o.6 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA CONSIDERA QUE NO HA PRESCRITO LA ACCIÓN PENAL O LA SANCIÓN, ANTE LA AUSENCIA DE REENVÍO, DEBE REASUMIR PLENA JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1032
El artículo 351 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato establece que la apelación tiene por objeto verificar si en el caso concreto se aplicó inexactamente la ley, se vulneraron las normas de valoración de las pruebas o se alteraron los hechos; de tal suerte que si en primera instancia, luego de examinar y determinar que se comprobó el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del sentenciado, se declaró prescrita la acción penal o la sanción que le sería aplicable, y en la alzada, con base en los agravios del Ministerio Público se revoca tal decisión, entonces el tribunal de apelación debe examinar la causa atendiendo al dispositivo antes invocado; primero, por virtud de que el cuerpo legal en cita no contempla la figura del reenvío; segundo, porque de no hacerlo así, se veda al sentenciado la posibilidad de combatir en vía de amparo directo los motivos y fundamentos relativos al cuerpo del delito y la responsabilidad del activo en su comisión, precisamente porque en la sentencia de segundo grado no se exponen las consideraciones por las que se estimaron demostrados esos extremos; y tercero, debido a que atento a la omisión del estudio en cita se dejaría de fundar y motivar estos aspectos, que constituyen el sustento de la punición.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 451/2000. 28 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Francisco Ramos Silva.