P./J. 38/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
AMPARO INDIRECTO. EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS DENTRO DE UN INCIDENTE CUYA INTERLOCUTORIA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN ESA VÍA, DEBE RECLAMARSE HASTA EL PRONUNCIAMIENTO DE AQUÉLLA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 5
De una interpretación sistemática e integral de lo dispuesto en las
fracciones II, III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo
, se advierte que el desechamiento de pruebas dentro de un incidente cuya interlocutoria es susceptible de impugnarse en amparo indirecto, por regla general, se considera una violación intraprocesal que puede ser combatida hasta que se promueva el juicio de amparo biinstancial en contra de dicha interlocutoria. Ello es así, porque las fracciones II y III del precepto citado admiten la posibilidad de que las violaciones cometidas en un procedimiento, sean reclamables en el amparo que se promueva en contra de la resolución final que se dicte en ese procedimiento, incluso, la fracción últimamente señalada, hace referencia a los actos de ejecución de sentencia y a los remates, cuyo trámite generalmente se efectúa en forma de incidente. De modo que si en el amparo indirecto pueden reclamarse las violaciones procesales cometidas dentro de un incidente tramitado fuera de juicio o después de concluido al impugnarse la resolución que lo decida, la misma razón debe regir para aquellos amparos que se promuevan en contra de resoluciones incidentales dictadas dentro de un juicio.
Precedentes
Contradicción de tesis 10/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito y Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado de ese circuito. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juventino V. Castro y Castro; en su ausencia hizo suyo el proyecto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 38/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.