2a. XXVII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VIOLACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RELATIVO A QUE CON ANTERIORIDAD AL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL NO SE CALCULÓ CON LOS DATOS CORRESPONDIENTES A DOS MIL PRODUCTOS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES DE CONSTITUCIONALIDAD Y POR TANTO NO PUEDE SER MATERIA DE TAL RECURSO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 198
El agravio que en un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo controvierte las consideraciones emitidas en ésta, o la ausencia de pronunciamiento, relacionados con el vicio atribuido al Índice Nacional de Precios al Consumidor, derivado de que en la iniciativa que dio lugar a la modificación del referido precepto legal, para el ejercicio fiscal del año dos mil, se reconoció que para su cálculo no se habían levantado los datos correspondientes a dos mil productos, por lo que se redujo tal cantidad a mil, en nada trasciende a la constitucionalidad del propio artículo
20 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
, pues, en todo caso, de no haberse sujetado en el pasado el Banco de México a lo dispuesto en ese numeral, ello constituiría un vicio o defecto atribuible al cálculo del citado índice nacional, sin que en la referida instancia pueda, válidamente, abordarse la legalidad del procedimiento seguido por el mencionado banco central para calcular los respectivos valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que aun cuando tales valores constituyen auténticas disposiciones de observancia general, aplicables respecto de todos los contribuyentes que se ubican en las hipótesis normativas que dan lugar a la actualización del valor de las contribuciones, de los hechos o circunstancias que se gravan mediante éstas y de las cuotas o tarifas que se establecen para su autodeterminación o liquidación, lo cierto es que tal planteamiento no constituye una cuestión constitucional propiamente dicha, materia de análisis del recurso de revisión en amparo directo, en términos de lo previsto en el artículo
83, fracción V, de la Ley de Amparo
, pues su estudio se limita a verificar si un organismo del Estado al emitir un acto que trasciende a la esfera jurídica de los gobernados, se apegó a la normatividad aplicable en respeto del principio de legalidad garantizado en su expresión genérica en el artículo
16 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1549/2000. Laboratorio Piedadense, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo directo en revisión 73/2001. Tráfico Aduanal de México, S.A. 23 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 14/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 402, de rubro: "
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VIOLACIÓN ATRIBUIDA AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RELATIVA A QUE CON ANTERIORIDAD AL EJERCICIO FISCAL DE 2000 NO SE CALCULÓ CON LOS DATOS CORRESPONDIENTES A 2000 PRODUCTOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD Y, POR TANTO, NO PUEDE SER MATERIA DE TAL RECURSO
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