VI.1o.A.88 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
REGLAMENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 28 DE ENERO DE 1986. EL ARTÍCULO 3o., ÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN II, DE ESE ORDENAMIENTO, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO SIN REQUERIMIENTO PREVIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1804
El referido precepto reglamentario, dispone lo siguiente: "Artículo 3o. El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revocación deberá contener: I. Nombre y domicilio del recurrente, quien deberá acreditar su personalidad en términos de ley; II. Nombre y domicilio del tercer perjudicado en caso de que exista; III. Autoridad contra la que se interpone el recurso; IV. Hecho o hechos que constituyan la violación; V. Disposiciones legales violadas y concepto de violación; VI. Documento fundatorio en el que se basa el recurso interpuesto; y VII. Ofrecimiento de pruebas en el caso que al recurrente le sea necesario.-Sin estos requisitos se desechará de plano el recurso.". La lectura del dispositivo en comento, pone de manifiesto que su último párrafo, en relación con la fracción II, resulta violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo
14 constitucional
, al establecer que se desechará de plano el recurso de revocación si no se expresa en el escrito de interposición, entre otros requisitos, el nombre y domicilio del tercero perjudicado, en caso de que exista, sin prever la oportunidad de defensa para el gobernado y sin proporcionarle todos los elementos que le permitan formularla debidamente, lo que se traduce en el requerimiento por parte de la autoridad, a fin de que el recurrente subsane la omisión en que hubiere incurrido, señalando un plazo para ello, ya que, por el contrario, se establece una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incide el particular, como es desechar el recurso interpuesto, lo que resulta violatorio de la garantía de audiencia porque se aparta de los principios fundamentales que rigen el debido proceso legal, rompiendo el equilibrio procesal entre las partes al impedir al gobernado defenderse en contra del acto administrativo recurrido y demostrar su ilegalidad. En consecuencia, al resultar inconstitucional el último párrafo, en relación con la fracción II, del artículo 3o. del reglamento en consulta, por transgredir la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal, debe hacerse extensivo dicho vicio de inconstitucionalidad al acto de aplicación y, por ende, conceder el amparo solicitado a fin de constreñir a la autoridad responsable a dejar sin efectos la resolución combatida y a emitir una nueva en la que prevenga a la recurrente, ahora quejosa, a fin de que, en el término de tres días, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicado supletoriamente en términos del artículo 10 del reglamento invocado, subsane el requisito formal omitido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 480/99. Sucesión testamentaria de Felipe de Jesús López Armenta o Felipe López Armenta o Felipe López y Armenta. 4 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.