Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/174234
I.3o.C.565 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 174234
- Clave de tesis
- I.3o.C.565 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1493
JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. PARA SU PROCEDENCIA ES SUFICIENTE LA ESCRITURA PRIVADA DEBIDAMENTE REGISTRADA, CELEBRADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1493
El artículo
468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de mayo de 1996, establece que se tratará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice; asimismo establece que para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del procedimiento hipotecario, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos
1959 y 2907 del Código Civil
. Ahora bien, respecto del contenido literal de la frase "escritura debidamente registrada", no cabe la distinción entre escritura privada o pública, sino que comprende a ambas, toda vez que "escritura", en sentido amplio, es el papel o documentos en el que consta impreso algo, el papel con el que se justifica o prueba alguna cosa. Desde el punto de vista jurídico, es todo escrito o documento que se elabora con el fin de dejar constancia de algún acto jurídico. Por tanto, si bien es cierto que el ordenamiento procesal que contempla la tramitación especial del juicio hipotecario, exige como requisito indispensable para su tramitación que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse, teniendo como única excepción el contenido del artículo
469
del ordenamiento en cita que establece que cuando se entable pleito entre los que contrataron hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro de la escritura correspondiente, también lo es que esa escritura atendiendo a las connotaciones antes destacadas de dicho vocablo podría ser pública o privada en términos de la legislación civil aplicable. Por otra parte, si bien es cierto que en términos de la legislación sustantiva, tratándose de inmuebles, su venta debía realizarse mediante escritura pública, así como que la hipoteca debía otorgarse en escritura pública, también lo es que esas disposiciones de carácter general pierden vigencia ante la disposición especial contenida en el artículo
42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
, el cual establece la posibilidad de que los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles destinados a ser adquiridos por los trabajadores podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Luego, para que sea procedente el juicio especial hipotecario en estos casos basta que se presente escritura privada celebrada en términos del artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que ésta se encuentra debidamente registrada en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 339/2006. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 15 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.
Tesis relacionadas
- PENSIÓN ALIMENTICIA. SE TRATA DE UNA OBLIGACIÓN PERSONAL, A LA CUAL, NO LE SON APLICABLES LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONFORME AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE DICHO DECRETO, CUANDO DICHA OBLIGACIÓN SE HAYA DECRETADO CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR.
- SECRETARIO DE JUZGADO ENCARGADO DEL DESPACHO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 43 O 161 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. AL NO SER LA DECLARATORIA DE CUMPLIMIENTO UNA DILIGENCIA, PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, O RESOLUCIÓN DE CARÁCTER URGENTE, DICHO FUNCIONARIO CARECE DE ATRIBUCIONES LEGALES PARA DECIDIR SI LA SENTENCIA DE AMPARO SE ENCUENTRA O NO CUMPLIDA.
- PRESUNCIÓN DE MUERTE. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LA DECRETA EN CASO DE SECUESTRO PARA EL COBRO DEL RIESGO ASEGURADO, DEBEN RETROTRAERSE A LA FECHA EN QUE ACONTECIÓ EL HECHO QUE GENERÓ ESA DECLARACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 705 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ANTERIOR A LAS REFORMAS DEL 26 DE ABRIL DE 2017).
- DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTA TANTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO Y EN EL DIVERSO 195 BIS, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. SÓLO DIFIEREN EN GRADO Y CORRESPONDE AL JUZGADOR DE INSTANCIA DETERMINARLO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA RECLASIFICACIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE SIGUIÓ EL PROCESO.
- SINDICATOS. EL ARTÍCULO 371, FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PREVER QUE SUS ESTATUTOS CONTENDRÁN EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE SU DIRECTIVA Y QUE ÉSTA PODRÁ REALIZARSE MEDIANTE VOTACIÓN INDIRECTA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).
- ACUMULACION DE LAS PENAS EN LOS DELITOS CAUSADOS POR CULPA, DE ACUERDO AL NUMERAL 60 DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN, Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, REFORMADO POR EL ARTICULO 1o. DEL DECRETO PUBLICADO EN "DIARIO OFICIAL" DE 10 DE ENERO DE 1994, EN VIGOR EL 1o. DE FEBRERO DEL MISMO AÑO.
- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS CUOTAS POR LA DOTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE A NUEVOS DEMANDANTES, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994).
- DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 215-A DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA NEGATIVA DEL ACTIVO A RECONOCER LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD O PROPORCIONAR INFORMACIÓN SOBRE EL PARADERO DE LA VÍCTIMA, ES UN ASPECTO CARACTERÍSTICO DE ESTE DELITO, QUE SI BIEN NO ESTÁ ESTATUIDO COMO ELEMENTO INTEGRANTE DE SU TIPIFICACIÓN, SÍ CONSTITUYE UNA CONDUCTA CON LA QUE SE ACREDITAN LOS ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO, RELATIVOS A "PROPICIAR DOLOSAMENTE EL OCULTAMIENTO" DEL PASIVO.