1a. VIII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
DISPARO DE ARMA DE FUEGO, DELITO DE. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE EN 1995 QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL CONSAGRADA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 105
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. IX/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 82, de rubro: "
EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA
.", interpretó el
tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal
, en el sentido de que la garantía de exacta aplicación de la ley penal en él contenida, no se circunscribe a los meros actos de aplicación sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la cual debe estar redactada de tal forma que los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que se señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Ahora bien, el artículo 175 del Código Penal para el Estado de Nuevo León vigente en 1995 que prevé que comete el delito de disparo de arma de fuego el que dispare poniendo en peligro la seguridad de una o más personas y que al responsable de dicho delito se le impondrá una pena de tres a cinco años de prisión y multa de veinte a cien cuotas, no viola la garantía constitucional de referencia. Lo anterior es así, porque al establecer el mencionado precepto la descripción de los elementos constitutivos del delito, a saber: a) que exista un arma de fuego; b) que alguien accione dicha arma; y, c) que se ponga en peligro la seguridad de una o más personas; así como la pena que debe imponerse al individuo cuya conducta encuadre en el ilícito, es inconcuso que el legislador sí especificó los elementos y características del tipo penal de disparo de arma de fuego, de manera clara, precisa y exacta, sin que la redacción de dicho precepto pueda dar lugar a confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado, respetándose con ello la garantía constitucional en cita.
Precedentes
Amparo directo en revisión 178/99. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfonso Sierra Lam.