XXI.3o.5 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DESAHUCIO, LA SENTENCIA QUE DECRETA EL, ES APELABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1743
Las sentencias pronunciadas en juicios especiales de desahucio siempre son apelables, de conformidad a lo que dispone el artículo 619 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, sin que constituya obstáculo el hecho de que el artículo 386, último párrafo, del ordenamiento legal de referencia establezca que no serán apelables las sentencias y demás resoluciones que se dicten en juicios cuya cuantía no exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo, así como tampoco obsta lo dispuesto por el numeral 508 del cuerpo de leyes invocado, al ordenar que contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Paz no procede recurso alguno, en virtud de que dichas disposiciones se encuentran insertas en los capítulos "Apelación" y "Juicio", que no son aplicables al caso de las sentencias que se pronuncian en un juicio especial de desahucio, dado que, tratándose de una condena de desahucio, deben aplicarse las reglas del capítulo III, del título cuarto, del código adjetivo antes invocado, concretamente la norma excepcional que ordena que las sentencias en que se decrete el desahucio son apelables, no así la regla general, puesto que la norma excepcional debe prevalecer sobre la general, máxime cuando el propio artículo 619 antes invocado no establece distinción alguna para las sentencias dictadas por los Jueces de Paz; luego, donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 449/2000. Virginia Romero Bahena. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Gloria Avecia Solano.