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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se refiere a los efectos de que se declare la violación a la veda electoral señalada en el párrafo penúltimo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al resolver la acción de inconstitucionalidad 145/2017 y su acumulada 146/2017.
P./J. 25/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 190237
- Clave de tesis
- P./J. 25/2001
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional
- Fuente
- [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 446
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL DECRETO "450", POR EL QUE SE REFORMÓ EL ARTÍCULO 47, PÁRRAFO SEGUNDO, PARTE FINAL, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, DEBE DECLARARSE INAPLICABLE PARA EL PRÓXIMO PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO QUE TENDRÁ VERIFICATIVO EN ESA ENTIDAD, POR NO HABERSE EMITIDO CON LA ANTICIPACIÓN DEBIDA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 446
A fin de estar en posibilidad de precisar si la reforma al artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco se realizó dentro del plazo a que se refiere el artículo
105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal,
y toda vez que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad no establece el momento en que inician los procesos electorales extraordinarios, además de no existir la convocatoria a dichas elecciones, debe acudirse a las normas del mencionado código que regulan lo referente a los procesos electorales ordinarios, a fin de extraer de ellas los principios que puedan servir de base para determinar en qué momento inició o debió iniciar el proceso electoral extraordinario de que se trata. En este sentido, de lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 168 del código de referencia, se advierte que la convocatoria a elecciones es un acto que forma parte del proceso electoral, razón por la cual, en tratándose de elecciones extraordinarias, y a falta de otra referencia cierta, debe tenerse como fecha de inicio del proceso electoral aquella en que se expidió o en que debió expedirse la convocatoria respectiva, y tomando en consideración que en el caso concreto dicha convocatoria debió emitirse en los primeros días del mes de enero de dos mil uno, queda evidenciado que la reforma al artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco se realizó dentro del plazo de noventa días anteriores al referido proceso electoral, en el que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 constitucional, no pueden efectuarse modificaciones legales fundamentales, por lo que procede declarar la inaplicabilidad de dicha reforma para el proceso electoral extraordinario próximo a celebrarse en la referida entidad federativa, debiendo estarse al plazo de tres a seis meses previsto en el mencionado artículo 47 antes de su reforma.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo en curso, aprobó, con el número 25/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno.
Nota: El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se refiere a los efectos de que se declare la violación a la veda electoral señalada en el párrafo penúltimo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al resolver la acción de inconstitucionalidad 145/2017 y su acumulada 146/2017.
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