Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
||
P./J. 25/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL DECRETO "450", POR EL QUE SE REFORMÓ EL ARTÍCULO 47, PÁRRAFO SEGUNDO, PARTE FINAL, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, DEBE DECLARARSE INAPLICABLE PARA EL PRÓXIMO PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO QUE TENDRÁ VERIFICATIVO EN ESA ENTIDAD, POR NO HABERSE EMITIDO CON LA ANTICIPACIÓN DEBIDA.

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 446

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo en curso, aprobó, con el número 25/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno. Nota: El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se refiere a los efectos de que se declare la violación a la veda electoral señalada en el párrafo penúltimo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al resolver la acción de inconstitucionalidad 145/2017 y su acumulada 146/2017.