XXII.2o.13 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 121, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, AL PERMITIR QUE EL JUEZ DE LA CAUSA NIEGUE OFICIOSAMENTE DICHO BENEFICIO, TRATÁNDOSE DE DELITOS NO GRAVES, VIOLA EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1682
De conformidad con el artículo
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
toda norma secundaria debe estar apegada al marco de la propia Carta Magna, por lo que un derecho fundamental contenido en ella sólo puede estar limitado por lo que la propia Constitución Federal establece. De ahí que si una norma inferior restringe dicho marco en forma adicional, resultará inconstitucional ese apartado. En esa virtud, y de la interpretación gramatical, originaria y jurisprudencial de la reforma a la
fracción I del apartado A del artículo 20 constitucional
, publicada el 3 de julio de 1996 en el Diario Oficial de la Federación, se advierte que la única hipótesis en la que constitucionalmente se halla autorizado un Juez penal para negar la libertad solicitada cuando se trate de delito no calificado como grave por la ley, es cuando previamente exista solicitud del Ministerio Público para que se niegue, respaldada con prueba de que el inculpado ya fue condenado por algún delito grave, o que la libertad de éste, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad; lo que a contrario sensu entraña una prohibición para que el Juez niegue, de oficio, la libertad provisional bajo caución tratándose de delito no grave. En este sentido, el
último párrafo del artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro
, vigente a partir de la reforma publicada el 2 de abril de 1999 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, que autoriza al Juez a negar la libertad provisional bajo caución, tratándose de delitos no graves, no sólo si media solicitud del Ministerio Público, sino también de oficio, viola la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, toda vez que sobrepasa los límites establecidos en dicha fracción, pues esa facultad otorgada al Juez para actuar oficiosamente, entraña una clara restricción adicional al derecho fundamental de la libertad provisional bajo caución, que no está contenida en la norma constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 258/2006. 28 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretario: Fernando Hernández García.