X.1o.15 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEFINITIVIDAD, PRINCIPIO DE. EN EL ESTADO DE TABASCO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO DEBE AGOTARSE EL RECURSO ORDINARIO TRATÁNDOSE DE BAJA DE POLICÍAS, AUN CUANDO EL MEDIO DE DEFENSA NO SE ENCUENTRE PREVISTO EN LA LEY QUE RIGE EL ACTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 1748
Tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos administrativos de responsabilidad, en que se decrete baja o destitución de policías judiciales, previamente al juicio de garantías el quejoso debe agotar el principio de definitividad que impera en el amparo, establecido en el artículo
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de la ley en cita, lo aleguen o no las partes, por así disponerlo el último párrafo del citado precepto, no obstante que el medio de defensa se encuentre previsto en una ley distinta a la que rige el acto, pues para que opere la causal de improcedencia por incumplimiento del principio de definitividad a que se alude, no existe limitación a que el recurso, juicio o medio legal de impugnación se encuentre previsto en la ley que rige el acto reclamado y de donde emana el mismo, sino que basta que en alguna ley, formal y material, se establezca de manera directa e inmediata la procedencia de alguno o algunos de esos medios de defensa que tiendan a modificar, revocar o nulificar el acto que se reclama, cuya tramitación permita la suspensión de sus efectos sin exigir mayores requisitos que los consagrados en la Ley de Amparo, para que el quejoso esté obligado a agotar tales medios de impugnación antes de acudir al juicio constitucional. Bajo esa tesitura, si bien es cierto que los quejosos no estaban obligados a agotar el recurso de revocación previsto en los artículos 71 y 72 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Tabasco, en virtud de que para el otorgamiento de la suspensión del acto dicha ley exige mayores requisitos que los que señala la Ley de Amparo, no menos cierto es que ello no los exime de que previo al juicio de garantías agotaran el diverso medio de defensa establecido por el artículo 16, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco. Lo anterior, tomando en consideración que dicho medio de defensa tiene como efecto modificar, revocar o nulificar el acto de que se duelen en la demanda de amparo y que, además, en los artículos 55, 56 y 57 del mismo ordenamiento se prevé la suspensión de dicho acto sin exigir mayores requisitos que los contemplados por la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Carta Magna, para la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo a esta última ley, advirtiéndose que en ambos ordenamientos son sustancialmente los mismos requisitos. Por tanto, si los inconformes no agotaron, previamente a la interposición de la acción constitucional, el medio de defensa ordinario a que alude la fracción V del artículo 16 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, que consiste precisamente en el juicio ante el Tribunal Contencioso Administrativo de esta propia entidad, debe considerarse correcta la determinación del Juez de Distrito al sobreseer en el juicio de garantías, en términos de la
fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo
, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 idem, sin que en el caso exista contravención a la jurisprudencia por contradicción de tesis del rubro: "
POLICÍA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. EN CONTRA DE SU BAJA PROCEDE EL AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN
.", dado que en ésta se contienen hipótesis totalmente distintas; ya que en dicha jurisprudencia se alude, como primer supuesto, que en contra de la baja de un policía judicial del Distrito Federal, procede el amparo sin necesidad de agotar el recurso de revocación previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tomando en cuenta que esta ley, para el otorgamiento de la suspensión, exige mayores requisitos que los establecidos por el artículo
124 de la Ley de Amparo
, llegando a la conclusión de que en la revocación administrativa se condiciona el otorgamiento de la suspensión a que el acto impugnado sea de imposible reparación, mientras que la fracción III del artículo 124 citado, sólo condiciona la medida, en el aspecto de que el acto reclamado sea de difícil reparación; y, como segunda hipótesis señala que el amparo es procedente sin que previamente deba agotarse el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, lo que se justifica al comparar los requisitos de la suspensión en el amparo con la del procedimiento contencioso administrativo, ya que el Código Fiscal de la Federación en su título VI, no contempla la suspensión de dicho acto reclamado, sino únicamente prevé la suspensión ante el Magistrado instructor que conozca del asunto, tratándose de dicho procedimiento cuando la suspensión sea negada por la autoridad ejecutora y haya rechazado la garantía ofrecida para asegurar el interés fiscal, reiniciando la ejecución de dicho procedimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo
227
, en relación con el numeral
144, ambos del Código Fiscal de la Federación
. Supuestos que resultan ser totalmente distintos al caso que ocupa la atención de este Tribunal Colegiado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 335/99. José de los Santos Rivera García y otros. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: José Albino Lagunes Mendoza.
Nota: La jurisprudencia citada en esta tesis aparece publicada con el número 2a./J. 15/95, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 164.