Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/188725
1a./J. 66/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
- Registro digital (IUS)
- 188725
- Clave de tesis
- 1a./J. 66/2001
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 434
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CUANDO SE RECLAMAN ÓRDENES DE DETENCIÓN GIRADAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y EL QUEJOSO AÚN NO HA SIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXIGIR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS AQUÉLLA.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 434
Si se toma en consideración que las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial realizadas durante la etapa de averiguación previa, forman parte del procedimiento penal y son fundamentalmente de investigación, aunque existen dos supuestos (flagrancia y urgencia), autorizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales dichas autoridades pueden ordenar o proceder a la detención de una persona, mientras que aquellas que practica la autoridad judicial conforman el proceso penal, cuando se promueve juicio de amparo en contra de una orden de detención girada por autoridades administrativas dentro del procedimiento penal y el quejoso aún se encuentra en libertad, el juzgador deberá conceder la suspensión provisional, cuyo efecto consistirá en que no se le prive de dicha libertad hasta en tanto se le notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva, según lo establece el artículo
130 de la Ley de Amparo
, siendo indispensable, para que surta efectos la provisional, el que el juzgador exija una garantía. Ello es así, porque de no fijarse ésta se corre el riesgo de que el quejoso se sustraiga de la acción de la justicia y se entorpezca el procedimiento penal, en franca violación a los principios contenidos en los artículos
124, 124 bis, 130, 136, 138 y 139 de la ley de la materia
, así como en la exposición de motivos y en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora relativos a la adición del artículo 124 bis al citado ordenamiento legal, pues en ellos se ha establecido que la suspensión no puede constituir un medio que permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos y, por tanto, el Juez de Distrito puede tomar las medidas que estime pertinentes para asegurar al quejoso aun cuando se trate de actos derivados de un procedimiento penal, y el quejoso tiene el deber de comparecer ante el Ministerio Público dentro de los tres días siguientes para que continúe surtiendo efectos la suspensión; de tal suerte que cuando el artículo 124 bis de la mencionada ley prevé que "Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el Juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.", indudablemente establece para el juzgador la obligación de fijar una garantía cuando los actos privativos de la libertad provengan de autoridades administrativas y el presunto responsable aún no haya sido privado de ella, pues con tal medida de aseguramiento se pretende salvaguardar tanto la garantía constitucional de libertad personal como el deber de perseguir los delitos, aspecto este último en el cual se encuentra interesada la sociedad.
Precedentes
Contradicción de tesis 52/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 25 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 66/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Tesis relacionadas
- COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA EN EL JUICIO DE AMPARO. RECAE EN EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, CUANDO ÉSTE SE INTERPONE CONTRA ACTOS REALIZADOS POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE EN FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PUES AUN CUANDO SE ENCUENTRA A DISPOSICIÓN DE UNA AUTORIDAD PENAL, EN SU TRASLADO SÓLO INTERVINIERON AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
- REVISIÓN CONTRA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE DICHO RECURSO DEBEN INCLUIRSE COMO DÍAS HÁBILES LOS SÁBADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
- IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA INDUDABLE Y MANIFIESTA PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ORDENA CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN.
- PLAZOS PARA QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES JURISDICCIONALES ACTÚEN DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. EN SU CÓMPUTO NO DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS QUE CONFORME A SU NORMATIVA HAYAN SIDO DECLARADOS INHÁBILES, CUANDO NO ESTÉN PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN DE AMPARO APLICABLE.
- RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, LA DEJA SIN EFECTOS Y ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR EL IMPUTADO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.
- TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI ESTE OMITE SEÑALAR A ALGUNA AUTORIDAD RESPONSABLE, POR DESCONOCER EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REQUERIRLO PARA QUE ACLARE LA DEMANDA.
- ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO EMITIDA SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LA AUTORIZA Y SU EJECUCIÓN, SI TAMBIÉN SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN QUE CALIFICA SU LEGALIDAD.