P./J. 1/2022 (10a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
PLAZOS PARA QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES JURISDICCIONALES ACTÚEN DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. EN SU CÓMPUTO NO DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS QUE CONFORME A SU NORMATIVA HAYAN SIDO DECLARADOS INHÁBILES, CUANDO NO ESTÉN PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN DE AMPARO APLICABLE.
[J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo I; Pág. 12
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios en cuanto a si deben descontarse o no del cómputo de los plazos para que las autoridades responsables jurisdiccionales actúen en el juicio de amparo, los días que conforme a la normativa que las rige hayan sido declarados inhábiles.
Criterio jurídico: Dentro del cómputo de los plazos para que las autoridades responsables jurisdiccionales actúen en el juicio de amparo, no deben descontarse los días que conforme a su normativa hayan sido declarados inhábiles, cuando no estén previstos en la legislación de amparo aplicable.
Justificación: Dada la naturaleza del juicio de amparo y su calidad de recurso judicial efectivo, no es posible dilatar la sustanciación de sus procedimientos con base en los plazos para las autoridades responsables jurisdiccionales –conforme a su propia legislación y su normativa interna–. Lo anterior es así, pues la suspensión de labores de las autoridades responsables jurisdiccionales y la imposibilidad de actuar de acuerdo con su normativa no es una cuestión atribuible a los particulares, y si bien puede ser previsible, como en el caso de los periodos vacacionales que se encuentran de antemano establecidos en la ley, también lo es que dichas autoridades cuentan con los recursos físicos y materiales para hacer frente a sus deberes procesales dentro de los juicios de amparo en los que funjan como responsables, ya sea a través del establecimiento de guardias, o bien mediante el desahogo de sus actuaciones procesales de forma previa a la conclusión de los respectivos plazos. Derivado de lo anterior, es que no puede justificarse en el plano constitucional que deban descontarse dentro del cómputo de los plazos en el juicio de amparo, días que no se encuentren previstos expresamente en las normas que lo rigen, pues el legislador, en ejercicio de sus facultades de configuración normativa, los estableció orgánicamente para darle funcionalidad al juicio de amparo como un medio de control constitucional idóneo, eficaz, accesible y breve para analizar violaciones a derechos humanos, y así salvaguardar otros derechos, entre ellos el de seguridad jurídica; por lo que no sería justificable –desde el punto de vista constitucional–, dejar al arbitrio de las legislaciones locales o de lo que determinen los propios órganos jurisdiccionales, la continuación del trámite de los juicios de amparo en los que fungen como responsables.
PLENO.
Precedentes
Contradicción de tesis 275/2018. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 28 de abril de 2020. Mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votaron en contra: Juan Luis González Alcántara Carrancá, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 234/2015, el cual dio origen a la tesis aislada XXVII.3o.89 K (10a.), de título y subtítulo: "INFORME JUSTIFICADO. DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA SU RENDICIÓN, DEBEN DESCONTARSE TANTO LOS DÍAS INHÁBILES QUE FIJAN LA LEY DE AMPARO Y EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EN EL ACUERDO GENERAL CORRESPONDIENTE, COMO LOS QUE DISPONGA LA LEGISLACIÓN QUE RIGE LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, INCLUYENDO CUALQUIER OTRO DÍA EN QUE ASÍ SE HAYA DECLARADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3330, con número de registro digital: 2010904, y
El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 46/2006, el cual dio origen a la tesis aislada XXI.2o.P.A.31 K, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. ES EXTEMPORÁNEA SI SE INTERPONE FUERA DEL TÉRMINO DE 10 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO, AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE ADUZCA QUE EN EL MENCIONADO TÉRMINO DISFRUTABA DE VACACIONES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1870, con número de registro digital: 174985.
El Tribunal Pleno, el cuatro de abril de dos mil veintidós, aprobó, con el número 1/2022 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil veintidós.