I.3o.C.26 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
ADULTOS MAYORES. EN EL CRITERIO DIFERENCIADOR LO QUE IMPORTA ES NO COLOCARLOS EN LA CATEGORÍA DE VULNERABLES A TODOS, SINO DETERMINAR BAJO QUÉ CONDICIONES Y ANTE QUÉ CIRCUNSTANCIAS LO SON CADA UNO, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LO TOME EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3769
Hechos: En un procedimiento de liquidación judicial de un banco, se dictó la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Un acreedor, adulto mayor (ochenta años) cuyos ahorros superan el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6o. de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, inconforme con la graduación de su crédito y bajo la afirmación de que su edad avanzada obligaba al juzgador a darle una mayor preferencia en el cobro por encima de los otros ahorradores, interpuso el recurso de revocación regulado en el artículo 268 de la Ley de Instituciones de Crédito, pero lo hizo fuera del plazo de tres días que dicho precepto establece.
Lo inoportuno del recurso condujo a la juzgadora federal a desecharlo y tal determinación se reclamó en el juicio de amparo directo, argumentando que su edad avanzada lo convertía en una persona en situación de vulnerabilidad y el dato eficiente para determinar la oportunidad en la interposición de aquél era el conocimiento completo del dictado de la sentencia, lo cual ocurrió más de un mes después de que la misma fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación, como lo establece el diverso precepto 239 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución de en qué casos el envejecimiento supone una vulneración que debe ser tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional, de ninguna manera depende automáticamente de la edad, por avanzada que ésta sea. Lo importante es el contexto de cada persona y, justamente, ésa es la finalidad de la adopción de una perspectiva constitucional del envejecimiento. Ahí está el criterio diferenciador en el que lo que importa es no colocar en la categoría de vulnerable a toda la población adulta mayor, sino determinar bajo qué condiciones y ante qué circunstancias lo son cada uno de sus integrantes.
Justificación: Lo anterior, porque la edad, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (al resolver el amparo directo en revisión 1399/2013), por sí sola no es suficiente para estimar que los adultos mayores no pueden tomar decisiones propias, porque debe respetarse en todo momento la posibilidad de su autonomía.
Lo anterior no debe confundirse con una falta de empatía o sensibilidad por parte de los juzgadores, pues si bien la vejez trae aparejado un deterioro físico y sus sentidos paulatinamente disminuyen, el adulto mayor puede conservar intactas y aun enriquecidas por la experiencia sus facultades mentales y toma de decisiones por voluntad propia; sostener lo contrario, es decir, afirmar que por el mero hecho de contar con una edad avanzada ya no tiene posibilidad de tomar decisiones por propia voluntad, da lugar a un criterio estigmatizante, desdignificante y totalizador que, en realidad, por no reparar en la circunstancia particular, afecta la autonomía regresiva, comprendida como aquel espacio individual dentro del cual cada persona ejerce por sí misma el poder sobre su vida y su patrimonio, establece reglas, disposiciones o planes que sólo a esa persona se refieren y le permiten proyectarse y desarrollarse en igualdad de condiciones, aunque sin dañar a la de los demás; igualmente, lesiona la independencia, la autodeterminación y la dignidad de ese sector de la sociedad, que quiere vivir su vida a voluntad, sin injerencia de nadie.
Un criterio así de totalizador, por perpetuar la asociación de la vejez (senectud) con enfermedad (senilidad), de manera acrítica y por estar en contra de la presunción de capacidad, debe ser proscrito. Hay que distinguir entre la vejez que llega con el paso del tiempo, en la que no se sustituye la voluntad de la persona adulta mayor y la de una persona senil con alguna enfermedad –en la que esa protección sí es una impronta–.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 131/2022. Crisanto Valencia Ramírez. 20 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretarios: Luz María García Bautista, Leticia Yatsuko Hosaka Martínez y Karlo Iván González Camacho.