VII.3o.C.3 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO. CUÁNDO NO ES NECESARIO DEJAR CITA DE ESPERA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1715
Si bien del contenido del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se colige que en tratándose de requerimientos, no encontrándose a la primera busca a la persona a quien deba hacerse, se le dejará aviso para que al día siguiente espere a una hora determinada, y que si no espera, la diligencia se entenderá con las personas que señala el diverso precepto 76, de ese mismo ordenamiento legal; no menos lo es que en los casos en que en el proveído de radicación de un juicio, además de acordar que se emplace a la parte demandada, se ordena que se le requiera para que en un plazo determinado señale domicilio donde oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento de que de no hacerlo, las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le harán por lista de acuerdos, no es necesario que deje cita de espera a los interesados de no encontrarlos presentes a la primera busca, pues no debe perderse de vista, por un lado, que un requerimiento, en estricto sentido, implica la conminación o intimidación que hace la autoridad judicial exigiendo de alguna persona determinada conducta, cuyo cumplimiento tiene carácter obligatorio incluso mediante la aplicación de los medios de apremio contemplados en la ley, y por otro, que la prevención para que los reos señalen domicilio en donde oír y recibir notificaciones, no constituye propiamente un requerimiento en los términos anotados, sino la disposición del Juez del conocimiento de acatar lo previsto por el diverso artículo 75 del código adjetivo civil mencionado, es decir, tal prevención es una cuestión que atañe fundamentalmente al desenvolvimiento del proceso y cuyo cumplimiento, o no, queda a cargo del interesado con la consecuencia legal inherente a ello.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1/2000. Ana Lucía Galicia Osorio. 25 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: Esther Carús Medina.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 5 de septiembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 48/2001-PS en que participó el presente criterio.
Sobre el tema tratado en esta tesis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito emitió la jurisprudencia VII.30.C. J/12, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1495, de rubro: "
EMPLAZAMIENTOS. CUÁNDO NO ES NECESARIO DEJAR CITA DE ESPERA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)
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