1a. XLIV/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
PRUEBAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 1201 Y 1405 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE ESTABLECEN EL PLAZO PARA PRACTICARLAS, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 24 DE MAYO DE 1996).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 259
La garantía de audiencia, consagrada en el artículo
14 de la Constitución Federal
, tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este Alto Tribunal, en la tesis de
jurisprudencia P./J. 47/95
, visible en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, como aquellas etapas o trámites que garantizan al gobernado una adecuada defensa antes del acto de privación y que se traducen, entre otros supuestos, en la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa. Ahora bien, la citada formalidad esencial implica el establecimiento de una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones o defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia; además, el reconocimiento de la garantía de defensa, en materia de prueba, se traduce en el otorgamiento de una serie de facultades a favor de los litigantes, entre las que destacan: que se abra un término probatorio suficiente; que propongan sus medios de prueba; que los medios de prueba debidamente propuestos sean admitidos; que la prueba admitida sea practicada; y que la prueba practicada sea valorada. En congruencia con lo anterior, debe decirse que los artículos
1201
y
1405 del Código de Comercio
que establecen que tratándose de los juicios mercantiles, las diligencias probatorias deberán practicarse dentro del término de quince días, en el entendido de que el Juez fundará la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término, no violan la referida garantía constitucional. Ello es así, porque el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento no conlleva la obligación del legislador de precisar en los ordenamientos procesales una ilimitada posibilidad de ofrecer pruebas y, por ende, que el derecho de probar carezca de una temporalidad definida, sino que es correcto que el legislador ordinario, en uso de sus facultades, establezca ciertos límites a la actividad probatoria en aras de un adecuado equilibrio procesal y a fin de que el órgano jurisdiccional cumpla en estricto con la garantía de administración de justicia expedita y con los principios procesales de economía y celeridad; de ahí que el término de quince días para el desahogo de las pruebas en un procedimiento jurisdiccional del orden común en materia mercantil, en conjunción con la facultad discrecional del juzgador para ordenar la ampliación de dicho plazo en los casos en que lo considere pertinente, no violen la citada garantía de audiencia, pues no se deja en estado de indefensión a las partes, toda vez que les permite probar los hechos constitutivos de su acción o, en su caso, de sus excepciones o defensas dentro de un justo equilibrio procesal.
Precedentes
Amparo directo en revisión 945/99. Universal Lumber, S.A. de C.V. y otro. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Amparo directo 946/99. Distribuidora de Acero y Fierro del Centro, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Ariel Oliva Pérez.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 citada, aparece publicada con el rubro "
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO
.".